NOTICIAS ACTUALIDAD
La Corte de Apelaciones de Santiago
La Contraloría General de la República aclaró que las actas de las reuniones del concejo municipal no tienen que limitarse solo a lo básico que dice la ley, sino que pueden incluir más detalles si así lo decide el concejo.
Esto salió porque, en Estación Central, un concejal reclamó: quería que en las actas quedaran anotados también los incidentes y comentarios que hacen los concejales en el espacio llamado “puntos varios” de las sesiones. El secretario municipal no quiso hacerlo, argumentando que la ley solo pide ciertos contenidos mínimos.
La Contraloría revisó el caso y dijo que:
- La ley usa la frase “a lo menos”, lo que significa que lo que ahí se pide es lo mínimo, no un límite.
- No hay problema en incluir información extra, como los incidentes o comentarios que surjan en la reunión.
- El reglamento interno del concejo se puede modificar (con el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes) para que esos contenidos adicionales se incluyan siempre.
En resumen: las actas pueden ser más completas para dar mayor transparencia y dejar un registro más detallado de lo que pasa en las sesiones. ¡Contáctanos! ⬇️
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La Corte de Apelaciones de Santiago
Autorizan tratamiento psiquiátrico para adolescente pese a oposición de su madre
La Corte de Apelaciones de Santiago autorizó que un adolescente de 15 años reciba un tratamiento médico urgente, conocido como Terapia Electroconvulsiva, a pesar de que su madre no estaba de acuerdo con el procedimiento.
El Hospital Clínico San Borja Arriarán presentó un recurso legal porque la madre del joven se negó a firmar el consentimiento para este tratamiento. El hospital argumentó que, sin esta terapia, el adolescente corría un grave riesgo, ya que su estado de salud mental es muy delicado.
El joven ingresó al hospital el 25 de julio de 2024, con síntomas graves como alucinaciones auditivas, aislamiento social, falta de respuesta emocional y signos de catatonia (una condición en la que la persona queda inmóvil o con movimientos muy limitados). Como los medicamentos no han sido suficientes para mejorar su situación, los médicos recomendaron aplicar la Terapia Electroconvulsiva.
La Corte decidió que la negativa de la madre no estaba justificada y que, en casos tan graves, lo más importante es proteger la vida y salud del menor. Señaló además que los padres tienen un deber de cuidado hacia sus hijos, y que no pueden negarse a un tratamiento necesario cuando está en riesgo su integridad física y psicológica.
Por esto, se autorizó al equipo médico a realizar la terapia, junto con cualquier otro tratamiento que sea necesario para cuidar la salud del adolescente.
Sin embargo, la decisión fue apelada y ahora será la Corte Suprema la que deberá dar el fallo final sobre el caso.
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Jueza Reclama
Una jueza del Séptimo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago presentó un reclamo ante el Tribunal Constitucional porque se le negó el pago de un bono de modernización correspondiente al año 2024. ¿La razón? Estuvo con licencia médica durante 193 días debido a un doble diagnóstico de cáncer, por lo que no alcanzó a trabajar los seis meses mínimos que exige la ley para recibir ese beneficio.
La jueza impugnó una norma contenida en la Ley N° 19.531, que regula los sueldos y bonos del Poder Judicial. Dicha norma señala que solo pueden recibir este bono quienes hayan trabajado al menos seis meses durante el año anterior, salvo en casos de licencias por accidentes laborales o por maternidad. Es decir, no considera las licencias por enfermedades graves como el cáncer.
Según la jueza, esta situación es injusta y discriminatoria, ya que deja fuera a quienes están atravesando enfermedades graves, lo que vulnera derechos fundamentales como la igualdad ante la ley, la salud, la integridad física y mental, y la propiedad (ya que el bono también es parte del ingreso que se espera recibir como funcionaria).
Además, la jueza argumenta que esta norma desincentiva que las personas se tomen el tiempo necesario para recuperarse adecuadamente, lo que podría agravar aún más su salud.
Ahora, el Tribunal Constitucional debe decidir si acepta analizar este reclamo. Si lo admite, más adelante tendrá que resolver si la norma en cuestión es válida o no según la Constitución.
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Corte Suprema
La Corte Suprema confirmó la decisión del Colegio Pumahue Chicureo de no renovar la matrícula de una estudiante para el año 2025, debido a reiteradas faltas a las normas de convivencia. La Corte consideró que el colegio actuó dentro de lo legal y no vulneró los derechos de la alumna.
La madre de la estudiante había presentado un recurso de protección alegando que la decisión del colegio fue injusta y que no se tomaron en cuenta condiciones de salud mental como el Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH) y posibles rasgos de autismo (TEA). Según ella, esto afectó el derecho a la educación y la salud de su hija.
Sin embargo, el colegio explicó que la alumna acumuló cerca de 20 anotaciones negativas durante el año 2023, incluyendo faltas graves como ausencias injustificadas, escapes dentro del colegio, acusaciones graves contra un inspector, uso inadecuado del celular, bajo rendimiento académico y faltas de respeto. Además, en 2024 fue advertida formalmente, suspendida por un día y finalmente se decidió no renovarle la matrícula por hechos aún más graves, como el uso de vaporizadores y continuar escapándose, además de no cumplir con el seguimiento médico requerido.
El establecimiento también indicó que, si bien conocía algunos diagnósticos médicos, la familia no presentó informes actualizados ni pruebas de seguimiento profesional que justificaran cambios en el manejo de la situación.
La Superintendencia de Educación, que fue consultada, recordó que los colegios deben respetar los procesos disciplinarios y tomar en cuenta el bienestar de los estudiantes, especialmente cuando tienen diagnósticos que afectan su conducta.
Tanto la Corte de Santiago como la Corte Suprema concluyeron que el colegio siguió los pasos que indica su reglamento interno, respetó el debido proceso y tomó una decisión adecuada frente a los hechos. También señalaron que cualquier reclamo sobre la parte médica debía ser presentado ante la Superintendencia, que es la institución encargada de esos temas.
Por lo tanto, la Corte Suprema decidió mantener el fallo y respaldar la decisión del colegio.
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Corte Suprema
El Tribunal Constitucional decidió rechazar un reclamo que buscaba declarar inconstitucional una parte del artículo 171 del Código Tributario, que regula cómo deben notificarse las deudas de impuestos cuando se inicia un cobro judicial.
El reclamo apuntaba a la frase: «En este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo», porque —según la empresa que lo presentó— permitía notificar en un domicilio que no correspondía a su representante legal, lo que impedía enterarse a tiempo del proceso en su contra.
¿Qué dice la norma?
El artículo 171 establece que la Tesorería puede notificar a los deudores de impuestos mediante distintos medios: personalmente, por correo electrónico o por carta certificada, dependiendo del caso. Si se intenta una notificación personal y no se encuentra al deudor, se puede entregar una notificación por cédula (un documento entregado en su domicilio), sin necesidad de seguir otros pasos que normalmente se exigen.
¿Qué decía la empresa?
La empresa que presentó el reclamo dijo que se le notificó en un domicilio distinto al del representante legal, por lo que nunca se enteró del proceso. Además, señaló que eso iba en contra de su derecho a defenderse en un juicio justo.
¿Qué respondió la Tesorería?
La Tesorería General de la República argumentó que la notificación fue enviada al domicilio registrado oficialmente por la empresa en el Servicio de Impuestos Internos (SII), y que la compañía sí supo del proceso cuando presentó una reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero.
¿Qué resolvió el Tribunal Constitucional?
La mayoría de los ministros del Tribunal concluyó que la norma cuestionada no es contraria a la Constitución, porque:
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Es parte de un procedimiento especial para cobrar impuestos que permite usar formas de notificación más ágiles.
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El domicilio usado para la notificación fue el registrado por la misma empresa.
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No se probó que la empresa no se haya enterado a tiempo del proceso.
Por eso, se dijo que la norma permite que las personas puedan enterarse efectivamente de los procesos en su contra, y no se violó el derecho a defensa ni al debido proceso.
¿Qué dijeron los ministros que estuvieron en contra?
Tres ministros (Fernández, Mery y Peredo) votaron en contra y señalaron que la norma sí podría ser inconstitucional, ya que permite prescindir de buscar al deudor en su domicilio real. Según ellos, eso puede hacer que la persona no se entere realmente del proceso y que no tenga una oportunidad justa para defenderse.
¿Qué significa esto?
En resumen, el Tribunal Constitucional determinó que la forma de notificación establecida en el artículo 171 del Código Tributario es válida y constitucional, y que en este caso concreto no se vulneraron derechos fundamentales. Por lo tanto, la Tesorería puede seguir usando ese método de notificación en casos similares.
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Corte de Santiago
La Corte de Apelaciones de Santiago respaldó al Colegio de los Sagrados Corazones de Manquehue en su decisión de expulsar a un estudiante que había cometido graves actos de acoso escolar.
Los padres del alumno afectado presentaron un recurso de protección, alegando que la expulsión violó los derechos del estudiante, como el derecho al debido proceso y a ser tratado en igualdad ante la ley. Dijeron que la sanción fue exagerada, que no se tomaron en cuenta las pruebas que defendían al joven, y que no se consideraron sus necesidades educativas especiales.
Por su parte, el colegio explicó que el estudiante tuvo problemas de conducta desde que ingresó en 2024. Entre otras cosas, llevó armas cortopunzantes al establecimiento, acosó a una compañera por redes sociales, bajó los pantalones a otro alumno frente a su sala de clases y fue parte de varios actos de acoso físico y psicológico contra otro compañero. Uno de los hechos más graves fue haber planeado y participado en introducir un medicamento molido (Gabapentina) en la comida del alumno agredido.
El colegio indicó que se siguió un proceso disciplinario basado en su reglamento interno y que la decisión de expulsar al estudiante se tomó por la gravedad y repetición de su conducta, que iba en contra de una sana convivencia escolar.
La Corte de Santiago finalmente rechazó el reclamo de los apoderados. Señaló que, en este tipo de casos, el recurso de protección no puede usarse para discutir el debido proceso, salvo que intervengan comisiones especiales, lo que no ocurrió aquí. También concluyó que no hubo discriminación, ya que la medida se basó en antecedentes concretos del caso y no fue arbitraria.
El fallo de la Corte dice que el colegio incluso le dio una segunda oportunidad al estudiante, cuando firmó una carta de compromiso tras su primera falta grave, apenas un mes después de ingresar. Sin embargo, no cambió su comportamiento.
Por todo esto, la Corte determinó que la expulsión fue una decisión justificada y legal.
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Corte de Temuco
La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó una sentencia que condena a dos exintegrantes del Ejército chileno por crímenes cometidos en noviembre de 1973, poco tiempo después del golpe militar. Se trata del ex fiscal militar Óscar Podlech Michaud y del exoficial Manuel Vásquez Chahuán, quienes fueron sentenciados a presidio perpetuo como autores de siete homicidios calificados, considerados crímenes de lesa humanidad.
Además, Óscar Podlech fue condenado a otros 4 años de cárcel por aplicar torturas a detenidos en el Regimiento Tucapel de Temuco y en la Isla Cautín.
¿Qué ocurrió?
Según la investigación, las víctimas —siete hombres, la mayoría jóvenes, estudiantes o militantes del Partido Comunista y de las Juventudes Comunistas— fueron detenidas entre el 5 y 7 de noviembre de 1973 y trasladadas al Regimiento de Infantería N°8 «Tucapel» en Temuco. Allí, fueron interrogadas, torturadas y finalmente ejecutadas la noche del 10 de noviembre en un polígono de tiro en la Isla Cautín. Luego, las autoridades militares falsificaron los hechos, informando en la prensa que las muertes se debían a un supuesto asalto al polvorín del regimiento, lo que más tarde se comprobó que era mentira.
Las víctimas fueron:
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Florentino Molina Ruiz
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Juan Antonio Chávez Rivas
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Víctor Hugo Valenzuela Velásquez
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Juan Carlos Ruiz Mancilla
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Amador Montero Mosquera
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Pedro Mardones Jofré
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Carlos Aillañir Huenchual
Responsabilidades y condenas
Además de Podlech y Vásquez, 23 exmilitares y exfuncionarios del Ejército también fueron condenados por su participación en los homicidios y torturas. Las penas van desde 12 años y medio de cárcel hasta penas menores con beneficios, como libertad vigilada o remisión condicional.
Algunos de los condenados fueron identificados como:
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Cómplices: Varios exmilitares recibieron condenas de 12 años y medio por su colaboración directa.
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Encubridores: Otros fueron condenados a 5 años de prisión por encubrir los crímenes, aunque algunos cumplirán la pena en libertad vigilada.
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Autores de torturas: Se estableció que varios soldados conscriptos y detectives participaron en los apremios ilegítimos, recibiendo penas menores.
Indemnización a familiares
En la parte civil del fallo, el tribunal ordenó al Estado pagar una indemnización total de $1.120 millones de pesos a los familiares de las siete víctimas, por el daño moral sufrido.
¿Quiénes eran los responsables?
Entre los principales condenados están:
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Óscar Podlech Michaud, abogado y ex fiscal militar, que tuvo un rol central en las detenciones y autorizaciones de traslado. Participó en las decisiones que terminaron con las ejecuciones.
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Manuel Vásquez Chahuán, oficial al mando de una compañía del regimiento, quien lideró el operativo de traslado y ejecución de los detenidos.
Ambos actuaron en conjunto con una red de oficiales, detectives y soldados conscriptos que formaban parte del regimiento y la denominada “Patrulla Chacal”, un grupo que custodiaba y maltrataba a los prisioneros.
Un hecho que no puede quedar en el olvido
Este fallo judicial viene a cerrar una extensa investigación liderada por el ministro en visita Álvaro Mesa, quien logró reconstruir lo ocurrido con testimonios, documentos y pericias. Se comprobó que las víctimas fueron torturadas y ejecutadas por razones políticas, en un contexto de persecución tras el golpe de Estado de 1973.
Este caso se suma a otras condenas por violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura militar en Chile, y reafirma la obligación del Estado de garantizar verdad, justicia y reparación a las víctimas y sus familias.
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Corte Suprema
La Corte Suprema ordenó al Ministerio de Salud (MINSAL) y al Fondo Nacional de Salud (FONASA) financiar un medicamento para una paciente que sufre una enfermedad rara llamada síndrome de hiperquilomicronemia familiar, la cual puede ser muy grave e incluso mortal.
La mujer, diagnosticada a los 26 años luego de una pancreatitis aguda, ha enfrentado múltiples crisis de salud debido a esta condición. Sus médicos le recetaron Waylivra (Volanesorsen), un medicamento aprobado en Europa y registrado en Chile como la única opción para controlar su enfermedad. Sin embargo, su alto costo —más de 800 millones de pesos al año— lo hacía inaccesible sin ayuda estatal.
FONASA y el MINSAL se negaron a cubrir el tratamiento, argumentando que el medicamento no está incluido dentro de los planes de salud financiados por el Estado y que no cumple con los requisitos técnicos y científicos establecidos por la Ley Ricarte Soto. Además, dijeron que su eficacia no estaba totalmente comprobada y que no ha sido aprobado por autoridades como la FDA en Estados Unidos.
Ante esta negativa, la paciente presentó un recurso de protección, argumentando que se estaban violando sus derechos fundamentales, especialmente su derecho a la vida y a la igualdad ante la ley.
En primera instancia, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso, señalando que las autoridades actuaron conforme a la ley y que no se podía obligar al Estado a financiar un medicamento que no estaba dentro del sistema público de salud.
Sin embargo, la Corte Suprema revocó esa decisión y le dio la razón a la paciente. Los jueces concluyeron que la negativa del MINSAL y FONASA fue arbitraria y vulnera derechos fundamentales, ya que pone en riesgo su vida y salud. El fallo señaló que la falta de tratamiento puede provocar más crisis graves, hospitalizaciones, problemas al corazón y hasta la muerte.
El máximo tribunal también recalcó que las razones económicas no pueden estar por encima del derecho a la vida y la salud, y que el rol de la Corte es precisamente proteger esos derechos cuando están siendo amenazados, aunque ello implique intervenir en decisiones que normalmente le corresponden al Estado.
Por todo esto, la Corte Suprema ordenó al MINSAL y FONASA gestionar lo antes posible la compra y entrega del medicamento Waylivra, siguiendo la receta del médico tratante de la paciente.
El fallo fue aprobado por la mayoría de los ministros, con una sola excepción: el ministro Matus votó en contra porque consideró que no estaba científicamente comprobado que el medicamento fuera efectivo para tratar esta enfermedad específica.
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TRIBUNAL CONDENA
A local Easy por accidente que afectó a niño de 7 años
El Primer Juzgado Civil de Santiago ordenó a la empresa Easy Retail S.A. pagar una indemnización a los padres de un niño de 7 años que se cortó el brazo dentro de una de sus tiendas, debido a un descuido del local.
El accidente ocurrió en un local de Easy ubicado en Temuco, donde el menor se lesionó al pasar junto a un carro abandonado en un pasillo que contenía trozos de cerámica. El juez del caso, Wilson Rodríguez Rodríguez, concluyó que hubo negligencia por parte del personal del local, ya que el carro no debió haber estado en ese lugar y representaba un riesgo evidente.
Aunque la herida no fue grave ni dejó secuelas permanentes, el tribunal consideró que el niño sufrió dolor físico y angustia al necesitar atención médica de urgencia, lo cual también afectó emocionalmente tanto a él como a su familia.
Por eso, el tribunal decidió que la empresa debía pagar $198.790 por los gastos médicos (daño emergente) y $500.000 por el sufrimiento causado (daño moral). Además, estas sumas deberán ser actualizadas según la inflación y se aplicarán intereses desde que la sentencia quede firme.
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Corte Suprema
Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema –el lunes 16 de junio recién pasado– analizó el proyecto que: ’Modifica la ley N°18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, para permitir la renovación de permisos de circulación de vehículos con anotaciones por multas no pagadas, en las circunstancias que señala‘. Informe que fue remitido a la presidencia del Senado el jueves 19 de junio.
’En conclusión, el proyecto de ley objeto del presente informe tiene por finalidad que, aún ante la existencia de anotaciones en el Registro de Multas de Tránsito no Pagadas, se pueda solicitar la renovación del permiso de circulación en caso de que se haya alegado nulidad por falta de emplazamiento en el procedimiento en la cual la o las multas fueron aplicadas‘, plantea el informe.
’La propuesta, además, cambia de ubicación una norma que hace referencia al derecho a devolución del pago injustificado de multas y a la acción indemnizatoria por tratamiento indebido de datos personales, sin embargo, en dicho traslado reproduce solo parcialmente las reglas vigentes, desconfigurando la regla de devolución, transformándola en una regla completamente distinta cuyos efectos no parecen ser buscados por los proponentes, y deja ininteligible la alusión a la indemnización‘, advierte el pleno de ministros.
’Ahora, volviendo a la primera propuesta se advierten variados problemas‘, releva.
’Primero, la premisa de la moción parlamentaria, que las personas se enterarían de las infracciones de tránsito impagas al momento de la renovación del permiso de circulación, no es efectiva, pues el diseño legal contempla un mecanismo excepcional de publicidad a través de un registro público en que se anotan las multas con la suficiente antelación para que los interesados puedan enterarse y ejercer los derechos que estimen‘, afirma el oficio.
’Segundo –prosigue–, el texto legal propuesto omite explicitar que la nulidad procesal que se podrá reclamar es aquella que proviene de la falta de emplazamiento‘.
’Tercero, la propuesta al asignar automáticamente, ipso iure, autorización para renovar el permiso de circulación a pesar de encontrarse el vehículo anotado en el Registro, por el solo hecho de encontrarse pendiente la reclamación de nulidad, producirá tres problemas:
(i) restará toda eficacia al sistema de Registro de multas no pagadas;
(ii) promoverá la litigación temeraria; y
(iii) recargará a los juzgados de policía local de manera insospechada‘, enumera el informe.
Asimismo, la Corte Suprema destaca que: ’Por último, la propuesta no se hace cargo de los recursos económicos necesarios para que los tribunales cumplan el deber que ella introduce de disponer de formularios electrónicos para presentar las solicitudes de nulidad procesal‘.
’Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional citada, se acuerda informar en los términos antes expuestos el referido proyecto de ley‘, concluye.
(Fuente: Poder Judicial)
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Corte de Apelaciones de Valparaíso
La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del Juzgado de Letras y Garantía de Isla de Pascua, que condenó al acusado a la pena 61 días de presidio menor en su grado mínimo y a la pena de suspensión de licencia de conducir por el término de cinco años, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños y lesiones.
El recurrente alego que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que se le aplicó indebidamente la pena de suspensión de la licencia de conducir por cinco años, en contravención al artículo 104 del Código Penal y al artículo 196 de la Ley N°18.290, dado que dicha agravación se basó en condenas previas dictadas hace más de 15 años, las cuales se encontraban prescritas para efectos punitivos.
En subsidio, argumentó que dicha sanción se fundó en normas introducidas por la Ley N°20.580, publicada en 2012, por lo que su aplicación retroactiva vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 19 N°3 inciso penúltimo de la Constitución y en el artículo 18 del Código Penal, ya que dichas normas intensifican la pena accesoria sobre hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, lo que deviene en una infracción constitucional y legal que afectó sustancialmente lo dispositivo del fallo.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.
La Corte de Valparaíso acogió el recurso de invalidación. El fallo refiere que, “(…) como ha expresado la Corte Suprema, del examen sistemático de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, se advierte que el Legislador ha establecido de manera generalizada y coherente determinados límites temporales al ejercicio del ius puniendi estatal. Es así como se ha regulado la prescripción de la acción penal en los artículos 94 y siguientes del Código Penal; la prescripción de las penas en el artículo 97 del mismo cuerpo de normas y; la de las inhabilidades en su artículo 104, señalando en todos estos casos un plazo de cinco años como límite para la persecución de simples delitos, disponiendo además, que la prescripción debe ser declarada de oficio por el tribunal que conozca de la causa, lo que da cuenta de la relevancia asignada a la materia”.
Prosigue el fallo, señalando que, “(…) como lo ha sostenido esta Corte debe tenerse especial cuidado al momento de generar un nuevo reproche de carácter penal respecto de hechos por los cuales ya se ha aplicado una condena, dentro de lo que genéricamente es posible calificar de reincidencia.”
Lo anterior, ya que, “(…) en nuestra legislación la reincidencia aparece recogida como agravante de responsabilidad penal y también como impedimento para la sustitución de las sanciones de un modo distinto al cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad.”
En ese sentido, “(…) resulta del todo razonable que el artículo 104 del Código Penal impida tener por concurrente la agravante de reincidencia respectiva después de diez años desde la comisión del hecho, en el caso de los crímenes, disminuyendo ese plazo a cinco años en el evento de tratarse de simples delitos, cuyo es el supuesto que se presenta en el caso de marras.”
De allí que, “(…) la normativa contenida en el artículo 196 de la Ley N°18.290, en cuanto permite imponer la pena de suspensión e incluso la cancelación de licencia para conducir vehículos motorizados, no puede sino ser calificada como una circunstancia agravante, desde que permite un endurecimiento de la sanción a aplicar, la que pasa de dos a cinco años de suspensión, y luego a la cancelación de la licencia, dependiendo de la existencia de condenas anteriores por el mismo ilícito, sin que su fundamento preventivo general, contenido en el mensaje de la Ley N°20.580, difiera de aquel que justifica la agravante de reincidencia genérica”.
Añade la sentencia que, “(…) nada indica que el cambio de terminología introducido por el artículo 1°, N°7, de la Ley N°20.580, específicamente del término “reincidencia” por “segundo y tercer evento”, haya tenido por finalidad un cambio en la naturaleza jurídica de la agravante, sino que únicamente busca una adecuación a la particular modalidad de agravamiento elegida por el Legislador.”
En consecuencia, “(…) yerra el sentenciador al aplicar la suspensión de la licencia de conducir por cinco años al condenado, pues por las datas de las condenas previas y teniendo presente lo previsto en el artículo 104 del Código Penal, debió excluirse la aplicación del agravamiento punitivo contemplado en la Ley del Tránsito.”En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad, anuló la parcialmente la sentencia en la parte que condenó a la pena accesoria de suspensión de la licencia de conducir por el término de cinco años y, en su reemplazo, lo condenó a la suspensión de su licencia de conducir por el lapso de dos años.
(Fuente: Poder Judicial)
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Corte Suprema
La Corte Suprema acogió el recurso de protección interpuesto por un trabajador de CONAF para que la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago entregue la totalidad del expediente de investigación laboral tramitado en su contra por presunto acoso sexual, reservando la identidad del denunciante y de los demás intervinientes mediante anonimización de los datos personales y sensibles.
El recurrente alegó que la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago actuó de manera ilegal y arbitraria al negarle el acceso al expediente completo de una investigación por acoso sexual iniciada en su contra, la cual derivó en su despido de la Corporación Nacional Forestal (CONAF). Sostuvo que, en su calidad de parte interesada, tiene derecho a conocer los antecedentes del procedimiento, conforme a los principios de transparencia, publicidad y debido proceso consagrados en la Constitución y en la Ley N° 19.880. Argumentó que la entrega parcial de información le impide ejercer adecuadamente su defensa y que no existe una norma legal que prohíba expresamente el acceso al expediente completo por parte del denunciado.
La Inspección Provincial solicitó el rechazo del recurso, argumentando que no existió una solicitud formal de acceso a los antecedentes por parte del recurrente, sino solo una conversación verbal con funcionarios. Además, sostuvo que la investigación se desarrolló conforme a la ley y que la entrega de información está limitada por el deber legal de reserva y secreto establecido en el artículo 517 del Código del Trabajo, el cual les impide divulgar datos personales o antecedentes sensibles fuera de las conclusiones del proceso, las que sí fueron notificadas a las partes involucradas.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección, al considerar que no existió un acto ilegal ni arbitrario por parte de la Inspección del Trabajo, ya que el recurrente no formalizó su solicitud de acceso a la investigación, lo que impidió evaluar una eventual vulneración de derechos. Además, la normativa vigente, especialmente el artículo 211-C del Código del Trabajo y el deber de reserva establecido en el artículo 517 del mismo cuerpo legal, no obligan a entregar el expediente completo al denunciado, sino solo las conclusiones del proceso. En consecuencia, no se acreditó una afectación a la garantía de igualdad ante la ley ni a los principios de legalidad y debido proceso.
La decisión fue revertida por el máximo Tribunal en alzada, al concluir que, si bien el principio rector en materia de actos y resoluciones de los órganos del Estado es la publicidad, establecida en el artículo 8° de la Constitución Política, este debe ser equilibrado con la protección de la vida privada y los datos personales de las personas involucradas. En este contexto, la Corte Suprema destacó que la investigación por acoso sexual debe mantenerse en estricta reserva respecto de terceros, pero no puede negarse el acceso a las partes involucradas, garantizando así el derecho a la defensa y el debido proceso.
El Tribunal explicó que la legislación vigente, incluyendo el artículo 211-C del Código del Trabajo y la Ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos, asegura a las partes interesadas el derecho a acceder a los antecedentes del expediente para poder ejercer adecuadamente su defensa. Además, resaltó la importancia de la transparencia y la publicidad en la función pública, en línea con el artículo 8° constitucional, señalando que la información debe entregarse previa anonimización de los datos personales y sensibles para proteger la identidad de denunciante y testigos, evitando desincentivar la denuncia y colaboración en la investigación.
Finalmente, la Corte Suprema determinó que la negativa de la Inspección del Trabajo a entregar la totalidad del expediente investigativo al recurrente fue ilegal y vulneró su derecho fundamental a la defensa, especialmente porque el despido del actor se basó en las conclusiones de dicha investigación.
La Corte Suprema revocó la sentencia apelada, acogió la acción de protección y ordenó la entrega completa del expediente, con las debidas reservas de privacidad, como medida necesaria para resguardar los derechos constitucionales y procesales del denunciado.
(Fuente: Poder Judicial)
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Asamblea Nacional de Francia
La Asamblea Nacional de Francia (cámara baja) aprobó un proyecto de ley destinado a regular el acceso a la muerte asistida. La iniciativa legislativa establece un marco jurídico que permitiría a ciertas personas solicitar asistencia médica para poner fin a su vida, siempre que se cumplan condiciones específicas de elegibilidad y se respeten los procedimientos establecidos.
Durante el debate parlamentario, se precisó que la normativa excluye de su ámbito de aplicación a menores de edad, personas con discapacidad, residentes de establecimientos geriátricos y personas que padecen trastornos neurodegenerativos. El texto contempla únicamente a ciudadanos franceses y residentes legales en Francia que se encuentren en fase terminal de una enfermedad avanzada. Asimismo, se contempla la implementación de controles estrictos con el fin de garantizar el cumplimiento de las salvaguardas éticas y médicas pertinentes.
Un diputado hizo referencia a un informe emitido por la Alta Autoridad Sanitaria de Francia, en el que se advierte la dificultad de establecer con certeza la esperanza de vida de un paciente al final de su trayectoria clínica. En ese sentido, sostuvo que el criterio de elegibilidad debe considerar principalmente la calidad de vida del paciente y no exclusivamente el tiempo estimado de vida restante
Avanza en el Parlamento de Escocia proyecto de ley que regula muerte asistida para adultos con enfermedades terminales.
La iniciativa también suscitó oposición, pues algunos parlamentarios manifestaron su preocupación respecto de un eventual debilitamiento del sistema de cuidados paliativos. Argumentaron que la legalización de la muerte asistida podría interpretarse como una forma de desprotección de los derechos de los pacientes en situaciones terminales, abogando en cambio por el fortalecimiento de las alternativas paliativas.
El proyecto fue aprobado por 305 votos a favor y 199 en contra, tras un voto unánime que también permitió la adopción paralela de un proyecto de ley orientado al fortalecimiento de los cuidados paliativos.
El proyecto se enmarca en una tendencia comparativa con proyectos similares actualmente en discusión en otros países, como el Reino Unido y Escocia. Cabe señalar que en ausencia de regulación interna, algunos ciudadanos de Francia y del Reino Unido han recurrido a jurisdicciones extranjeras, como Suiza, donde la asistencia médica para morir está legalizada.
Para su entrada en vigor, el proyecto de ley deberá ser revisado por el Senado, posteriormente sometido a una segunda lectura en la Asamblea Nacional y, finalmente, promulgado por el gobierno de Francia.
(Fuente: Poder Judicial)
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Se confirma multa de 51 UTM a establecimiento que incumplió obligación de notificar abuso sexual.
La Corte de Apelaciones de Concepción desestimó la reclamación judicial interpuesta por la Corporación Educacional Santa Luisa, en contra de la Superintendencia de Educación, que rechazó el reclamo administrativo contra una multa de 51 UMT impuesta a la actora por infracciones a la legislación educacional.
La reclamante, en calidad de sostenedora del Colegio Santa Luisa de Concepción, sostuvo que la resolución impugnada incurre en ilegalidad, ya que, aunque se reconoce un incumplimiento, la infracción no corresponde a la categoría por la cual se le sancionó, al haberse confundido la obligación de consignar en el Reglamento Interno el deber de denunciar, con la obligación de denuncia propiamente tal. Solicitó que se deje sin efecto la sanción impuesta.
La Superintendencia solicitó el rechazo del reclamo, señalando que el proceso administrativo inició a raíz de un Acta de Fiscalización y una resolución de noviembre de 2022, se formuló un cargo por vulneración de derechos al no aplicar correctamente los protocolos establecidos en el reglamento del establecimiento. Específicamente, mencionó deficiencias en la implementación del Protocolo de Acoso Escolar, la falta de medidas de resguardo y apoyo psicosocial para los involucrados, y la omisión de denunciar el hecho a los organismos pertinentes dentro del plazo legal de 24 horas.
La Corte de Concepción desestimó la reclamación, al considerar que la Superintendencia de Educación aplicó correctamente el artículo 46, letra f) del DFL N° 2 de 2009, dado que la infracción se relaciona con la notificación tardía de un hecho de conducta inadecuada de índole sexual, lo que motivó la fiscalización.
Concluyó que la reclamante no cumplió con los plazos de denuncia establecidos por el Reglamento Interno de Convivencia Escolar, por lo que la sanción se mantuvo.
En tal sentido indica que, “(…) En el Informe Técnico elaborado por la Unidad de Protección de Derechos Educacionales de esta Superintendencia (fojas 25 del expediente administrativo), la situación denunciada tiene relación con hechos de conducta inadecuada de índole sexual, donde un alumno de 2º año medio del establecimiento sancionado fue sindicado como supuesto acosador hacia una compañera de curso. Se indica que, en este sentido, el protocolo de abuso sexual del establecimiento establece en su letra e) que: ‘En caso de situaciones de agresión sexual, se interpondrá la denuncia en Carabineros, Policía de Investigaciones o Fiscalía correspondiente al lugar de los hechos. Ello, en un plazo de 24 horas’».
Enseguida, añade que, “(…) el Fiscalizador, en el cargo formulado al establecimiento, sostuvo que no se aplicaron ciertos procedimientos que van en directa relación con contenidos mínimos establecidos en la normativa educacional, entre ellos: ‘Que el establecimiento educacional no realizó la denuncia en los organismos pertinentes (Carabineros, Policía de Investigaciones o Fiscalía), dentro de los plazos señalados por ley (24 horas siguientes, desde que tomó conocimiento del hecho)’».
El fallo agrega que, “(…) el establecimiento educacional que reclama no aplicó el Reglamento Interno y su respectivo Protocolo de forma íntegra, configurándose un incumplimiento a la normativa educacional. Ello, porque el Reglamento Interno configura un código de conducta y actuación que la propia comunidad educativa se ha impuesto para garantizar, entre otras cosas, la seguridad de los estudiantes en un ambiente donde puedan desarrollar su personalidad libre de agresiones físicas y psicológicas, viéndose el establecimiento educacional en la obligación de reaccionar según ese protocolo cuando ocurra, como en este caso, una situación que involucre abuso hacia un educando, aplicándolo rigurosamente. Sólo así se podrán garantizar las condiciones que permitan una mayor realización espiritual y material de los alumnos, asegurando su bienestar e integridad”.
La Corte concluye que, «(…) una situación de abuso sexual en un establecimiento educacional, como la que dio origen a la fiscalización realizada por la Superintendencia de Educación, vulnera esos derechos y obliga al establecimiento educacional a aplicar sus Reglamentos Internos y Protocolos, y no sólo a tenerlos”.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Concepción rechazó el reclamo de ilegalidad.
(Fuente: Poder Judicial)
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NACIONAL
Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema analizó el proyecto de ley que: ’Modifica la Ley General de Servicios Eléctricos para asegurar la continuidad del suministro de electricidad a personas con electrodependencia‘. Informe que fue remitido a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputadas y Diputados al día siguiente.
’Que, en síntesis, el proyecto de ley busca asegurar la continuidad del servicio eléctrico de las personas con electrodependencia y hacer efectivo el acceso a los servicios y el ejercicio de los derechos de las personas con electrodependencia en Chile‘, sostiene el informe.
’La iniciativa plantea medidas adicionales a las ya existentes de protección a las personas electrodependientes‘, añade.
’En lo que se refiere a las atribuciones de los tribunales de justicia, se busca eliminar un título ejecutivo especial para cobrar deudas generadas por consumo del inmueble en que resida una persona electrodependiente, y de hospitales y cárceles, de manera que los acreedores tendrán que demandar vía declarativa a los deudores‘, añade.
Para el pleno de ministros: ’Esta propuesta no da cuenta del régimen legal que establece una serie de derechos a los usuarios ante sedes administrativas y judiciales para reclamar frente a cobros improcedentes, régimen que hace razonable la decisión de dotar de mérito ejecutivo a determinados documentos de cobro, y no parece útil obligar que estas deudas deban determinarse judicialmente en un juicio declarativo, con el consiguiente costo para demandantes, demandados, a través de gastos, costas, y recargando tribunales, en circunstancias que sus elementos centrales pueden igualmente ser discutidos en el juicio ejecutivo respectivo mediante la oposición de las excepciones que el ejecutado estime‘.
’Por lo demás, no es efectivo que este régimen suponga una ventaja procesal a las empresas, que se afecte el acceso a la justicia y las garantías procesales, puesto que, en realidad, los usuarios de electricidad, electrodependientes o no, tienen garantizados sus derechos para reclamar administrativa y judicialmente‘, releva la Corte Suprema.
’Con relación al establecimiento de una garantía de no ejecución respecto de sentencias firmes y ejecutoriadas, ello conllevaría restarle toda eficacia a la decisión judicial, lo que podría pasar a llevar la función constitucional de ‘hacer ejecutar lo juzgado’ de los tribunales de justicia, además de otras observaciones técnicas‘, advierte el pleno.
(Fuente: Poder Judicial)
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Plazo para reclamar el reconocimiento de una relación laboral
La Corte Suprema acogió un recurso de queja presentado por la defensa de la parte demandante en juicio laboral sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmaron la resolución apelada que declaró la caducidad de la acción de despido injustificado interpuesta.
El quejoso argumenta que la decisión objetada fue pronunciada con falta o abuso, pues interpuso demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, sin embargo, aquellos no tomaron en consideración que con la primera acción se pretenden las indemnizaciones provenientes de tal declaración, y por tanto, no se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, que parte de la premisa de una relación laboral reconocida por el empleador, lo que no ocurre en su caso, por lo que debe atenderse al plazo de prescripción previsto en el inciso primero del artículo 510 del referido cuerpo legal. La demanda fue interpuesta entonces dentro de plazo y la acción de despido injustificado queda supeditada a la declaración de relación laboral, por lo que al declarar la caducidad de dicha acción se conculcó la garantía del debido proceso como el principio protector que rige en la legislación laboral.
El recurso de queja fue acogido, rechazándose la caducidad de la acción de despido injustificado que fue declarada y se ordenó que el tribunal debe dar curso a la referida pretensión.
Los principales argumentos de la Corte Suprema radican en que no puede aplicarse el plazo de caducidad del artículo 168 del Código del Trabajo cuando se controvierte la existencia misma de la relación laboral, desde que la acción de despido injustificado queda supeditada a la acción de declaración de relación laboral cuando ésta se discute. En este caso entonces, el plazo de prescripción para la acción de declaración de relación laboral es de dos años contados desde el término del vínculo. La interpretación de la Corte busca proteger el derecho de los trabajadores a accionar judicialmente cuando se desconoce la existencia de una relación laboral.
La sentencia cita la siguiente jurisprudencia previa de la Corte Suprema: (Causas Rol N° 43766-2017 y 43763-2017, N° 104276-2020, N° 45058-2021 y N° 1994-2022), pero en particular, destaca la sentencia más reciente (N° 1994-2022), citando textualmente: «El derecho a reclamar el reconocimiento de una relación laboral que es desconocida por el empleador puede ser impetrada no sólo durante toda su vigencia, sino también después de su finalización, pero en ambos casos, el plazo de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término, ello, según la correcta interpretación del inciso primero del artículo 510 del cuerpo legal citado»
Esta jurisprudencia refuerza el criterio de la Corte Suprema sobre el plazo de prescripción aplicable a las acciones de declaración de relación laboral y las acciones de despido injustificado asociadas a ellas.
El máximo Tribunal concluye que, «Los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso al aplicar el plazo de caducidad de la acción de despido injustificado del artículo 168 del Código Laboral, sin considerar que, en la especie, su ejercicio se encuentra supeditado a aquella que tiene por objeto una declaración judicial relativa a la verdadera naturaleza del vínculo».
(Fuente: Poder Judicial)
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INTERNACIONAL
El presidente de Polonia, Andrzej Duda, remitió al Tribunal Constitucional del país un proyecto de ley previamente aprobado por el parlamento, que introduce modificaciones al Código Penal con el objetivo de ampliar las categorías protegidas en materia de delitos de odio. La remisión al Tribunal tiene por finalidad determinar la conformidad del texto legislativo con los principios constitucionales, en particular con el derecho a la libertad de expresión.
Actualmente, el artículo 119 del Código Penal polaco tipifica como delito la comisión de actos de violencia, amenazas o insultos motivados por la nacionalidad, etnia, raza, afiliación política o religión de la víctima. Las penas previstas oscilan entre tres meses y cinco años de privación de libertad.
El nuevo proyecto de ley, aprobado por el Consejo de Ministros en noviembre de 2024 y posteriormente adoptado por el parlamento en marzo de 2025, incorpora nuevas bases para la protección penal, incluyendo la orientación sexual, el género, la edad y la discapacidad. Según la exposición de motivos presentados por el Ministerio de Justicia, la reforma busca adaptar el marco legal a las recomendaciones de organismos internacionales y reforzar la protección de determinados colectivos ante actos de discriminación y violencia.
El mandatario ejerció su facultad constitucional de remitir el proyecto al Tribunal Constitucional, en lugar de promulgarlo o vetarlo, con el fin de esclarecer si las nuevas disposiciones propuestas pueden afectar de manera desproporcionada el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. En su declaración pública, el jefe de Estado señaló que la intervención penal debe ser considerada un recurso de última instancia y que no se habría acreditado de forma suficiente la insuficiencia de los mecanismos legales vigentes.
Diversas organizaciones nacionales e internacionales de derechos humanos han emitido comunicados en relación con la decisión presidencial, expresando diversas posiciones. Asimismo, cabe señalar que en 2023, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) dictó sentencia contra el Estado polaco por considerar que la falta de reconocimiento legal de las uniones entre personas del mismo sexo constituía una vulneración del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En este contexto, el gobierno polaco presentó en octubre de 2024 un proyecto de ley relativo al reconocimiento de sindicatos civiles, cuya tramitación legislativa sigue en curso.
El asunto actualmente se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal Constitucional, que deberá pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en el proyecto legislativo remitido por el Presidente, para su posterior eventual promulgación.
(Fuente: Poder Judicial)
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Norma
Norma que faculta poner término a la contrata de empleado público se impugna ante el Tribunal Constitucional.
Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 10, inciso 1°, la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.
La precitada disposición legal establece:
“Artículo 10 – Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos.” (Inciso 1°, Ley N°18.834).
La gestión judicial pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante la Corte Suprema, en sede de un recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Valparaíso en contra de la sentencia que acogió el recurso de protección que el requirente dedujo contra la resolución que puso término a su contrata.
El requirente es un docente universitario que fue contratado por la Universidad de Valparaíso a contar del 01 de marzo de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020, bajo la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, y al que mediante Resolución Exenta de 04 de mayo de 2020, se le reconoció a contar de la fecha de su contratación la jerarquía académica de profesor adjunto.
Alega que el 4 de diciembre de 2024 se le comunicó que su contrato como docente no sería renovado para el año 2025, en razón de que no habría cumplido con la obligación de realizar la investigación estipulada en las bases administrativas del concurso de contratación, y que el director, al comunicarle la decisión, en lugar de proporcionar una explicación detallada y respaldada con documentación, justificó la decisión en que no cumple los años exigidos por la jurisprudencia para reconocer la existencia de la confianza legítima, esto es, 5 años, lo que no es efectivo, dada su contratación desde 2020.
Arguye que se aprecia una manifiesta falta de motivación del acto de no renovación de la contrata, por cuanto se centra derechamente en cuestiones económicas que exceden la relación funcionarial, sin entrar a explicar por qué sus servicios no serían necesarios -omitiendo deliberadamente cualquier argumentación destinada a acreditar la causal establecida por la misma Administración, esto es, mientras sean necesarios sus servicios- omitiendo que se encuentra en su quinto año, encontrándose amparado por el principio de confianza legítima, reconocido por la Contraloría General de la República.
Por lo anterior, interpuso acción de protección para que se deje sin efecto la Resolución Exenta y, en su lugar, se renueve su contrata. Dicho recurso fue acogió por la Corte de Valparaíso pero la Universidad apeló.
La requirente sostiene que el precepto legal impugnado, de aplicarse para resolver el asunto pendiente, vulnerará la soberanía y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile (art. 5, incisos 2º), la igualdad ante la ley y proscripción de la discriminación arbitraria (art. 19 N°2), la libertad de trabajo y su protección (art. 19 N°16, incisos 1° y 3°), la seguridad jurídica (art. 19 N°26) y la carrera funcionaria (art. 38, inciso 1°).
Alega que la aplicación del precepto legal cuestionado contraviene las disposiciones establecidas en la Constitución y en tratados internacionales ratificados por Chile, en cuanto vulnera los derechos fundamentales de los trabajadores públicos al verse privados de la estabilidad laboral y de una adecuada protección contra despidos arbitrarios. Resulta imperativo entonces, revisar esta normativa y adecuarla a los estándares internacionales de derechos humanos para garantizar condiciones de trabajo dignas y justas para todos los empleados públicos.
Añade que el personal a contrata queda en una situación perjudicada frente a los empleados de planta, pues a pesar de ejercer las mismas funciones -teóricamente transitorias, lo que no ocurre en la práctica- pueden ser desvinculados sin expresión de causa, por la mera no renovación, permitiendo al servicio público que sea mantener bajo esta modalidad a un funcionario por 10 años de servicio, por ejemplo, en un estado de precariedad absoluto, pudiendo no renovarlo antes de cumplir el año 11, sin posibilidad de recurso alguno para revertir esta situación, pues además no requiere acto que lo fundamente.
La norma objetada vulnera además la prohibición de discriminar arbitrariamente en materia laboral, pues da patente de corso a la autoridad para desvincular impunemente a los empleados a contrata, por cualquier consideración que arbitrariamente estime en un momento dado, pues no debe fundamentar la terminación de la relación funcionarial.
Pone de relieve que no es admisible en nuestro ordenamiento constitucional, una forma de contratación, de trabajo, sea del derecho privado o público, que esté permanentemente sujeta a la arbitrariedad del empleador o del Estado para ponerle término, por afectar gravemente este derecho de estabilidad laboral y la libertad del trabajo y su protección.
La norma cuestionada contraviene también la carrera funcionaria, al mantener permanentemente a funcionarios ante un estado de peligro de término de la relación funcionarial, negándoseles la permanencia que la Constitución ordena a los órganos de la Administración Pública, otorgando asimismo la posibilidad de que la Administración prefiera esta modalidad de contratación por sobre la planta, por permitirle mayor movilidad, negando el derecho a la carrera funcionaria y permitiendo la desvinculación por no renovación sin motivo y en cualquier momento, como ocurrió en la especie.
La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
(Fuente: Poder Judicial)
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Proyecto
Proyecto de ley busca establecer y regular la debida diligencia de las empresas en el respeto a los derechos humanos, el medio ambiente y el cambio climático.
La moción, patrocinada por la senadora Isabel Allende, propone legislar para establecer y regular la debida diligencia de las empresas en el respeto a los derechos humanos, el medio ambiente y el cambio climático.
Expone que la debida diligencia empresarial es un proceso mediante el cual las empresas: Identifican, previenen, mitigan y explican cómo abordarán los efectos adversos que producen o pueden producir. Tanto en relación al trabajo infantil, a la esclavitud moderna, tráfico de personas, como para la sostenibilidad medioambiental, por la contaminación del aire, agua y suelo (emisiones de gases de efecto invernadero, vertido de residuos tóxicos, derrames de petróleo o productos químicos), la deforestación y pérdida de biodiversidad (tala indiscriminada de bosques y destrucción de hábitats naturales), el agotamiento de recursos naturales (sobreexplotación de recursos hídricos y extracción insostenible de minerales y combustibles fósiles), debido al cambio climático (contribución al calentamiento global y alteración de patrones climáticos), en razón de la generación excesiva de residuos (acumulación de plásticos y otros materiales no biodegradables y manejo inadecuado de desechos industriales), o a consecuencia de la degradación del suelo (erosión y pérdida de fertilidad) y debido a la contaminación acústica y lumínica, entre otros impactos que se pueden producir.
Aclara que tales consecuencias negativas las soportan las comunidades locales donde operan las empresas y que los riesgos específicos pueden variar según la industria y el contexto geográfico.
Destaca que los efectos adversos son los que la debida diligencia empresarial debe identificar, prevenir y mitigar, como lo establecen las guías de la OCDE y los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos.
Refiere que en 2011 se establecieron diversos Principios Rectores de Naciones Unidas estructurados en 3 pilares: Deber de protección del Estado; responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos; y acceso a mecanismos de reparación. Asimismo, alude a la implementación en Chile en 2017 del 1° Plan de Acción Nacional de Derechos Humanos y Empresas (2017-2020), como en 2022 el 2° Plan de Acción Nacional de Derechos Humanos y Empresas (2022-2025). También cita los avances que se han experimentado en el Derecho Comparado. Así, en Francia la «Ley sobre Diligencia Debida para Empresas». En Suecia la Iniciativa Empresarial Responsable. En Alemania la Ley de Debida Diligencia en materia de Trabajo Infantil y cadena de suministros y en la Unión Europea la «Ley sobre Empresas y Derechos Humanos» (2024).
El proyecto de ley propone las siguientes normas principales:
Obligación de debida diligencia para las empresas en materia de derechos humanos, medio ambiente y cambio climático.
Elaboración de un reporte anual que debe incluir:
– Identificación de daños causados y potenciales.
– Protocolo para prevención de discriminación, violencia, trabajo infantil, etc.
– Medidas para promover condiciones de trabajo seguras.
– Protocolos y presupuestos para prevención y reparación de incumplimientos.
– Plan de transición para mitigación de daños por cambio climático.
– Mecanismos internos de prevención y denuncias.
– Otros elementos que establezca la autoridad.
Envío y publicación del reporte:
– Debe enviarse a diversas entidades gubernamentales en diciembre.
– Publicación obligatoria en el sitio web de la empresa.
Aplicación de la ley:
– Dirigida a grandes empresas (200+ trabajadores, ingresos ≥ 60.000 UTM, etc.)
Artículo transitorio:
– Faculta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para dictar normas de implementación.
El proyecto de ley, que cumple su primer trámite constitucional, pasó para su estudio a la Comisión de Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado.
(Fuente: Poder Judicial)
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La Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso de protección interpuesto por las publicaciones en la red social Instagram que afectarían la honra del actor.
El recurrente expuso que mantuvo una relación de pareja con la recurrida desde marzo de 2021 hasta octubre de 2023, la cual terminó debido a actos reiterados de violencia física y psicológica cometidos por ella. Indicó que, tras la ruptura, la recurrida comenzó a acosarlo y difamarlo en redes sociales, acusándolo de violencia intrafamiliar y llamándolo «monstruo». A pesar de haberse disculpado en algún momento, la recurrida continuó con publicaciones dañinas en enero de 2024. El recurrente solicitó que se ordene a la recurrida abstenerse de realizar nuevas publicaciones que menoscaben su honra y derechos.
La recurrida informó que el recurso carece de sustento y constituye un acto de revictimización y acoso procesal. Afirmó que fue el recurrente quien ejerció control y violencia psicológica durante la relación. Negó haber agredido al actor en su domicilio, explicando que se defendió tras ser agredida. También señaló que las publicaciones realizadas no fueron públicas, ya que se limitaron a un grupo selecto de personas en sus redes sociales.
La Corte de Valdivia rechazó la acción cautelar, al considerar que las publicaciones denunciadas como arbitrarias e ilegales —realizadas a través de historias en Instagram— ya no se encuentran disponibles al momento de resolver, debido a su carácter temporal y limitado a un grupo cerrado de personas. Asimismo, razonó que, si bien pudo haber existido en el pasado un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, actualmente no subsiste afectación ni amenaza real, inminente e inmediata a los derechos fundamentales del recurrente, resultando improcedente imponer una prohibición genérica de conductas futuras.
En tal sentido indica que, “(…) el acto que motiva la acción y que constituye la conducta arbitraria e ilegal que se denuncia, es la realización de publicaciones a través de redes sociales, concretamente en la red social Instagram, mediante la fórmula denominada ‘historias’ y ‘mejores amigos’”.
Enseguida, añade que, “(…) las publicaciones que se denuncian como constitutivas del acto arbitrario o ilegal no se encuentran actualmente publicadas, pues, al tratarse de ‘historias’, estas caducan dentro del plazo de 24 horas, eliminándose automáticamente. Por otra parte, las historias fueron compartidas en un grupo cerrado de personas, por lo que no hubo una publicación masiva susceptible de ser observada por un amplio grupo de personas.”.
La Corte concluye que, «(…) si bien han existido, en el pasado, actos que importaron un ejercicio abusivo del derecho de libertad de expresión —estos, como se dijo previamente, actualmente no existen—, pues han desaparecido, por lo que no existe remedio que esta Corte pueda adoptar para subsanar las vulneraciones alegadas por el recurrente”.
El fallo agrega que, “(…) en cuanto a la petición en orden a que la recurrida se abstenga de seguir realizando ese tipo de publicaciones, cabe tener presente que la Acción Constitucional de Protección requiere que exista una afectación o una amenaza real, inminente e inmediata, directa y personal a un derecho o derechos fundamentales del recurrente, situación que, como se dijo, no ocurre en la especie”.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Valdivia rechazó el recurso de protección.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.
El ministro Matus y el ministro Simpértigue estuvieron por confirmar el fallo, teniendo únicamente presente que, si bien la Constitución garantiza el derecho a la honra y a la vida privada —protegibles mediante el recurso de protección—, también resguarda expresamente la libertad de emitir opiniones e informar sin censura previa, conforme al artículo 19 N° 12, y que el propio texto constitucional resuelve el conflicto entre ambos derechos, por lo que, en casos como el presente, donde la eventual afectación a la honra deriva de opiniones o informaciones difundidas por medios electrónicos, los tribunales carecen de facultades para restringir tales publicaciones por la vía del recurso de protección, debiendo el afectado ejercer las acciones legales específicas que contempla el ordenamiento para situaciones de calumnia, injuria u otras ofensas.
(Fuente: Poder Judicial)
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El Segundo Juzgado de Letras de Osorno acogió parcialmente una demanda de indemnización de perjuicios y condenó a tres vecinos a pagar solidariamente $3 millones por concepto de daño moral.
La demandante sostuvo que el 14 de marzo de 2022 sufrió lesiones mientras limpiaba las canaletas de su casa. Denunció que sus vecinos la agredieron, causándole una fractura en la mano y otras lesiones que constató en el Hospital Base San José de Osorno y solicitó una indemnización de $10 millones por daño moral.
Los demandados no contestaron la demanda, quedando en rebeldía. Sin embargo, en la prueba de absolución de posiciones sostuvieron que le pidieron a la actora que bajara de la escalera para no dañar las canaletas y negaron haber movido la escalera para hacer caer a la demandante y que su caída fue accidental.
El tribunal dio por acreditada la responsabilidad de los demandados. La conducta antijurídica se configuró por la actuación mediante autotutela de los demandados que el ordenamiento jurídico considera inaceptable y se dio por probada en base a la carpeta investigativa RUC N° 2200251987-2 abierta por el Ministerio Público, con el parte denuncia N° 428-2022 de Carabineros y con la atención médica en el Hospital San José de Osorno.
La existencia de daño se acreditó con los informes médicos del Hospital y con un informe del Servicio Médico Legal.
La relación de causalidad fue establecida mediante la declaración de la demandante, el informe policial y el informe del Servicio Médico Legal.
Por último, la ausencia de causales de exención de responsabilidad de los demandados se infiere por la falta de contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que indicaran lo contrario.
La sentencia solo menciona y concede indemnización por daño moral, sin hacer referencia a daño emergente u otros tipos de perjuicios.
El daño moral se da por probado basándose en varios elementos. Aplica la doctrina del «daño moral evidente por hechos notorios», desde que el juez presumió la aflicción y sufrimiento causados por las lesiones corporales. Tuvo en consideración los informes médicos, la naturaleza de las lesiones (Fractura en el 5to MTC no desplazada, hematoma en el antebrazo izquierdo y contusión en el muslo izquierdo), lesiones que el informe médico legal calificó como graves. El tribunal presume que las lesiones naturalmente ocasionan aflicción y sufrimiento.
El juez citó jurisprudencia de la Corte Suprema: «En todos estos casos, y en otros en los que la alteración del bienestar sea notoria (delitos contra el honor, la honestidad o la libertad, etc.), rige la regla general que excluye la prueba de los hechos notorios, y por ende el daño moral se presume, eximiéndose al actor de la carga de demostrar lo que ha sufrido.»
Esta presunción del daño moral, basada en la evidencia médica y la naturaleza de las lesiones, permitió al tribunal dar por acreditada su existencia sin necesidad de prueba adicional.
Si bien la demandante solicitó 10 millones, el tribunal redujo el monto a 3 millones, considerando la gravedad del daño, la modificación de las condiciones de existencia de la afectada, su edad y condiciones físicas, y los montos otorgados en casos similares por la Corte Suprema.
Apela la sentencia de primer grado la Corte de Apelaciones de Valdivia la confirmó.
La parte demandada presentó recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, denunciado infracción a varios artículos del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil. Alegó que la causa del accidente no fue una acción concertada de los demandados, que se vulneraron las leyes reguladoras de la prueba y que el accidente no ocurrió del modo que lo expuso la actora.
La Corte Suprema resolvió que el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento y lo rechazó. El fallo señala que es un requisito indispensable para su admisibilidad, que en el escrito en que se interpone se ‘exprese’, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho», lo que no se cumple. Además, no se acusa la infracción del artículo 2314 del Código Civil, fundamental en el régimen de responsabilidad extracontractual aplicable al caso, y la impugnación se fundamenta en defectos formales, propios de un recurso de casación en la forma.
(Fuente: Poder Judicial)
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Recurso de nulidad acogido
La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa ciudad, que condenó al acusado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de robo en lugar habitado en grado de tentativa.
El recurrente alegó que se falló vulnerando el principio de razón suficiente e infringiendo el deber de fundamentación, ya que los sentenciadores omitieron toda fundamentación jurídica y doctrinal que justificara la calificación de los hechos como constitutivos del delito de robo en lugar habitado y no analizaron la alegación principal de la defensa, consistente en que, de existir responsabilidad penal, esta se circunscribiría al delito de violación de morada.
Aduce que, la prueba rendida no acreditaba elementos esenciales del tipo penal de robo, como la intención de apropiación o la fuerza empleada sobre objetos protegidos, pues no se halló el supuesto instrumento utilizado para forzar el acceso, no se comprobó daño en las cerraduras ni se identificó con claridad el modo de ingreso. Además, no comparecieron los funcionarios aprehensores, la víctima no observó directamente la fractura de ventanas ni atribuyó expresamente al acusado los daños descritos, y que la reja perimetral no presentaba signos evidentes de violación, por lo que, el tribunal omitió hacerse cargo debidamente de la teoría alternativa.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra d) del mismo cuerpo legal.
La Corte de Valparaíso acogió el recurso de invalidación. El fallo refiere que, “(…) siguiendo la clásica formulación de Leibniz, se concibe al principio de razón suficiente como aquel “en virtud del cual consideramos que ningún hecho podría hallarse ser verdadero o existente, ningún enunciado verdadero, sin que haya una razón suficiente por la que ello sea así y no de otra manera”. Bajo este prisma, resulta posible estimar que existe una doble fundamentación de la corrección de una premisa, esto es, que exista un motivo para que ello sea así, y que no exista un raciocinio que permita una conclusión diversa. Por lo mismo, no basta cualquier antecedente para establecer una conclusión fáctica a partir de la prueba rendida en el proceso, sino que debe tratarse de uno que necesariamente lleve a confirmar su corrección, y que, además, permita la exclusión de las proposiciones alternativas.”
En ese sentido, agrega que, “(…) si bien los antecedentes probatorios resultan en principio idóneos para establecer la conclusión de participación del encartado en un delito de robo en lugar habitado en grado de desarrollo tentado, lo cierto es que los mismos antecedentes, según la tesis de la defensa, configuran el ilícito de violación de morada, tesis de la que no se hizo cargo la sentencia cuestionada, infringiendo con ello la obligación que impone la letra d) del artículo 432 del Código Procesal Penal.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad, anuló la sentencia dictada y el juicio que la precedió, y remitió los antecedentes al Tribunal no inhabilitado que corresponda, para la realización de un nuevo juicio oral, únicamente por el hecho que, según la acusación, correspondería a un robo en lugar habitado.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la ministra Figueroa, quien fue de opinión de rechazar el recurso de nulidad por considerar que, aunque en el considerando décimo no se abordó expresamente la posibilidad de calificar los hechos como violación de morada, en el considerando noveno el tribunal sí se hizo cargo de la alegación de la defensa, desechándola mediante una fundamentación suficiente. En dicho pasaje, los sentenciadores valoraron la prueba incorporada, concluyendo que las acciones desplegadas por el acusado evidenciaban una intención de apoderarse de especies mediante el uso de fuerza y que el desistimiento de la acción delictiva obedeció a la presencia de personas al interior del inmueble, lo que, en su criterio, configuraba el delito de robo en lugar habitado en grado de tentativa. Por tanto, el tribunal dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 342 letra d) del Código Procesal Penal y que no era exigible una argumentación jurídica adicional.
(Fuente: Poder Judicial)
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Corte de La Serena
La Corte de Apelaciones de La Serena aprobó la solicitud del Ministerio Público para pedir la extradición de un hombre acusado de dos delitos de violación en Chile, que se encuentra actualmente recluido en Guancayo, Perú.
Los delitos habrían ocurrido en julio de 2015 y septiembre de 2018 en la ciudad de Vicuña, en el Norte Chico.
La Corte considera que hay suficientes pruebas para justificar la petición, desde que “los antecedentes reunidos hasta ahora resultan suficientes para estimar que en este estadio procesal se tiene por justificada la ocurrencia de los delitos por los que se le formalizó”, que la acción penal no se encuentra prescrita y que en ambos países se castiga con alta penalidad la violación.
La decisión se basa en un tratado de extradición entre Chile y Perú firmado en 1932 en la ciudad de Lima el 5 de noviembre de 1932, aprobado por el Congreso Nacional el 14 de agosto de 1933 y publicado en el Diario Oficial como ley de la República el 27 de agosto de 1936.
La Corte destacó la importancia de considerar la perspectiva de género en estos casos, señalando que: «Asimismo, en esta materia, debe tenerse presente, de acuerdo a los tratados internacionales suscritos por Chile en materia de violencia de género, la perspectiva de género, que implica una especial metodología de análisis del conflicto, que surge como esencial para aquellos casos en que se involucren relaciones de poder asimétricas o patrones estereotípicos de género.»
El fallo cita diversos artículos del Código Procesal Penal cuyas exigencias estima cumplidas (art. 140, sobre los requisitos para decretar la prisión preventiva; art. 431 y siguientes: relativos al procedimiento de extradición y art 437, sobre las gestiones diplomáticas para la extradición).
El proceso de extradición se llevará a cabo por vía diplomática, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
(Fuente: Poder Judicial)
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Cámara aprueba
Por 122 votos a favor y 5 abstenciones, la Sala de la Cámara de Diputadas y Diputados aprobó en general el proyecto de ley, que faculta a los municipios para retirar cables aéreos en desuso cuando las empresas concesionarias no lo hagan dentro de los plazos establecidos.
La moción, de autoría de la diputada Ana María Gazmuri, busca restituir la atribución municipal para retirar cableado en desuso a costa de las empresas responsables. De acuerdo con la propuesta, si las empresas concesionarias no cumplen con el retiro, los municipios podrán ejecutar el procedimiento, trasladar o disponer de dichos elementos, cobrando los gastos asociados a las compañías.
En los casos en que no sea posible identificar al titular del cableado, los municipios deberán notificar a todas las concesionarias y permisionarias autorizadas en la comuna sobre la fecha de ejecución del retiro y los costos involucrados. Luego, estas deberán reembolsar en partes iguales los gastos municipales.
Responsabilidad empresarial y equidad territorial
Durante el debate, diversas intervenciones destacaron que el cableado en desuso constituye contaminación visual, genera riesgos para la comunidad y afecta el entorno urbano, especialmente en comunas con menos recursos. Por ello, se valoró el enfoque del proyecto como una medida de equidad territorial y justicia ambiental.
Asimismo, se enfatizó que las empresas deben hacerse cargo de los residuos que generan y que, en este contexto, el proyecto promueve una mayor corresponsabilidad. Sin embargo, algunas y algunos parlamentarios advirtieron que la iniciativa podría sobrecargar a los municipios, si no se les dota de recursos ni personal técnico capacitado para realizar las labores de retiro.
Además, se planteó la necesidad de que el soterramiento del cableado sea obligatorio en toda nueva construcción, como medida complementaria de largo plazo.
Finalmente, se advirtió que, pese al respaldo transversal al proyecto, su eficacia dependerá de que el Poder Ejecutivo dicte oportunamente los reglamentos que permitan su correcta implementación. En esa línea, se llamó a perfeccionar el texto y reforzar la obligación de las empresas involucradas.
(Fuente: Poder Judicial)
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INTERNACIONAL
El Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones de Salta (Argentina) acogió parcialmente la demanda contra Mercado Libre y Mercado Pago por bloquear la cuenta de un hombre y negarse a dar información sobre el motivo de la sanción, a pesar de los múltiples requerimientos del afectado. Si bien durante el proceso tuvo por cumplida la solicitud de información por parte de la compañía, estimó que no era posible ordenar la rehabilitación de la cuenta por no ser la vía adecuada.
El demandante, odontólogo de profesión, adujo que el bloqueo afectó gravemente su actividad profesional, ya que utilizaba de forma habitual la billetera virtual de la plataforma para realizar cobros de honorarios profesionales y realizar diversas compras. Aseguró que este era el medio predilecto de sus pacientes para pagar sus servicios de salud por lo que la medida adoptada por las empresas le causaba un grave perjuicio económico. Por este motivo solicitó cautelarmente la inmediata rehabilitación de su cuenta.
Por su parte, Mercado Libre justificó la medida al señalar que la cuenta fue suspendida por violar los términos y condiciones de la plataforma al no estar validados sus datos. En este contexto, adujo que se confirmó un “Fondeo Fraudulento” dentro del sitio y especificó los canales de comunicación adecuados para resolver estas incidencias.
En su análisis de fondo, el Juzgado observa que, “(…) nuestra Constitución Provincial prevé que todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución, están protegidos por la acción de amparo. Asimismo, la acción de amparo resulta ser una acción informal y una vía excepcional que se utiliza ante la inexistencia de otra vía judicial más idónea para restablecer un derecho, o garantía, en vías de lesión actual o inminente; reconocidos constitucionalmente o por tratados o una ley, que se encuentre bajo amenaza o lesión efectiva por una acción u omisión, tanto de autoridades públicas como de un particular”. Agrega que, “(…) no debe ser soslayada la directriz que se establece desde la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia, cuerpo que ha sostenido en reiteradas oportunidades que los jueces deben ser cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de aquellos actos que ameritan esta acción especial del amparo en sus distintas formas; debiendo verificarse que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía”.
Comprueba que, “(…) el accionante intentó valerse de otros medios prejudiciales para obtener la información que le había sido negada, toda vez que citó a la instancia de mediación extrajudicial al accionado y se le remitió carta documento a los fines de obtener los datos inherentes al bloqueo de su cuenta en la billetera virtual de Mercado Pago y en la cuenta de compras online, Mercado Libre; por lo que considero que de ese modo quedó acreditado de manera suficiente, que le fue negado al aquí accionante la información que requería le sea aportada sobre su estado de bloqueo en tales cuentas; y consecuentemente no tuvo otra opción más que dar inicio a esta acción excepcionalísima para obtenerla”.
El Juzgado concluye que, “(…) sin embargo, no obstante esa verificación de la necesidad de recurrir a esta instancia para obtener esa información; de lo constatado en el proceso concluyo también, que el objeto de la pretensión se encuentra agotado con la respuesta brindada por Mercado Libre SRL según consta en autos de acuerdo a lo desarrollado en los antecedentes descriptos. En ese contexto se desprende que el objeto procurado se encuentra debidamente cumplido y agotado, por lo tanto y en términos actuales, en este proceso no quedan pretensiones pendientes que ameriten el análisis de esta judicatura; sin perjuicio de las acciones que el interesado pudiera incoar – si correspondiera- contra el demandado por otra vía de tramitación”.
(Fuente: Poder Judicial)
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Daño moral
El tribunal de alzada de Rancagua ha dictaminado que el Servicio de Salud de O’Higgins deberá indemnizar con un total de $300 millones a una familia por negligencia médica ocurrida en el Hospital Regional. La decisión se basa en el retardo injustificado en la práctica de una cesárea, lo que provocó secuelas neurológicas permanentes en un recién nacido.
El fallo unánime de la Primera Sala del tribunal señala que «la atención médica otorgada por el Hospital Regional de Rancagua fue entregada de forma a lo menos deficiente y con un excesivo retardo». Se destaca que transcurrieron aproximadamente 4 horas y 30 minutos desde que se indicó la interrupción del embarazo hasta que se realizó la cesárea, período durante el cual «el feto estuvo en condiciones adversas conocidas por el personal sanitario».
La resolución señala «es un hecho acreditado que desde las 16:35 horas, existía la indicación de interrupción del embarazo, que se demoró sin justificación médica, hasta las 21:05 horas cuando se interrumpe por operación cesárea el embarazo con el nacimiento de un recién nacido deprimido, con un puntaje de Apagar al minuto de 6 puntos, es decir, transcurrieron aproximadamente 4 horas y 30 minutos, durante los cuales el feto estuvo en condiciones adversas conocidas por el personal sanitario, dentro del contexto diagnóstico de lo que se definía pretéritamente bajo el diagnóstico de ‘Sufrimiento Fetal’”.
La Corte enfatizó que el estándar de servicio público que debía proporcionarse estaba establecido en la Guía Perinatal, la cual recomendaba una cesárea inmediata dadas las evaluaciones previas al parto.
En lo razonado en los considerandos 29° a 31° y 33° del fallo en alzada, se comparte la conclusión del juez a quo, en orden a que «la atención médica otorgada por el Hospital Regional de Rancagua, y que forma parte de la red asistencial del Servicio de Salud de O’Higgins, fue entregada de forma a lo menos deficiente y con un excesivo retardo, pese a conocer los síntomas del feto, mismos que fueron advertidos en el preciso momento en que se le realiza la pertinente evaluación médica con el examen Doppler ya referido en los motivos precedentes, sin que exista justificación certera para tal tardanza.
Para el tribunal de alzada rancagüino, por consiguiente, considerando el conjunto de la prueba rendida por la parte demandante, detallada en el considerando 27° del fallo en alzada, es posible tener por acreditado que el estándar del servicio público que la parte demandada debía proporcionar a la paciente, correspondía al establecido en la Guía Perinatal, el cual recomendaba que ante los resultados de las evaluaciones previas al parto, se dispusiera una operación de cesárea, desaconsejando derechamente intentar un parto natural, sin que en tales determinaciones deban considerarse las supuestas limitaciones que tendría la atención médica que se otorga en el Hospital Regional de Rancagua.
“Por cuanto cabe recordar que los hechos se desarrollaron en el contexto de la prestación de un servicio público, a través de agentes que se desempeñan en un hospital estatal y que, en el ejercicio de sus funciones públicas, deben proveer las prestaciones médicas necesarias al paciente, de forma tal de evitar su exposición a riesgos innecesarios, sin escatimar esfuerzos para ello, sobre todo porque se cuenta con equipo técnico y profesional para llevar a cabo tal labor, siendo del todo exigible que se agoten las medidas necesarias para evitar que se produzcan resultados dañosos en la prestación del servicio de salud que se brinda a los usuarios del sistema”, detalla la resolución.
Asimismo, el fallo consigna que, «con respecto al perjuicio extrapatrimonial sufrido por [niño], este se encuentra suficientemente acreditado a partir del dolor físico derivado del sufrimiento fetal y de las consecuencias médicas irreversibles que le generó la cesárea tardía, pues si bien presentaba condiciones médicas preexistentes de carácter congénitas (p.ej. drenaje venoso pulmonar anómalo parcial DVAP), que afectaban esencialmente al sistema cardiovascular, al igual que un síndrome dismórfico, no se demostró que estas hayan tenido incidencia en las complicaciones neurológicas que sufrió el menor producto de la demora en la práctica de la cesárea. Sobre este punto, cabe recordar que si bien la Corte Suprema ha sostenido que el daño moral, en cuanto presupuesto para que se genere la responsabilidad civil, debe ser probado por quien lo reclama (CS 4.049-2009, CS 6.183-2009, CS 8.054-2009, CS 11.614-2011 y 25359-2014, entre otros), del mismo modo ha sostenido que cuando el menoscabo deriva de las lesiones físicas sufridas por la víctima que demanda su reparación, el daño moral sería un hecho de normal ocurrencia, por lo que su existencia puede colegirse mediante presunciones y acorde al principio de normalidad, de las circunstancias en las que ocurre el hecho, de manera tal que si el daño moral se sigue del deterioro corporal es posible concluir que la víctima ha sufrido un daño de naturaleza no patrimonial que debe ser reparado. En este sentido, sentencia C.S. Rol 735-2015”.
A su vez, en el caso de los padres, el daño moral se acreditó con los dichos de la psicóloga, quien en su declaración de 27 de abril de 2022, además de reconocer los informes psicológicos elaboradas respecto de ambos y que rolan a folio 55, dio cuenta de las entrevistas a ambos progenitores y de las consecuencias psicológicas y aflicciones sufridas por ambos como consecuencia de las aflicciones médicas postparto sufridas por su hijo, que detalla, todo lo cual les ha generado un costo emocional altísimo y una alteración permanente en sus condiciones de vida, dando cuenta de la necesidad de coordinar sus tiempos para asistir junto a su hijo a la Teletón, considerándose en particular, en el caso de la madre, el daño físico y psicológico propio sufrido a consecuencia de la tardía atención médica.
Detalles del fallo:
– La madre recibirá $80 millones
– El padre será indemnizado con $40 millones
– El niño afectado recibirá $180 millones
Este caso resalta la importancia de la responsabilidad en la prestación de servicios de salud pública y establece un precedente significativo en cuanto a las indemnizaciones por daño moral en casos de negligencia médica en Chile.
(Fuente: Poder Judicial)
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Proyecto de ley
Proyecto de ley busca prohibir contrataciones municipales en períodos electorales. La Iniciativa legislativa que propone modificar la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, para regular la provisión de cargos de planta en periodos previos y posteriores a una elección municipal apunta a evitar prácticas que vulneran el principio de probidad en gobiernos locales. El proyecto de ley, patrocinado por los diputados Héctor Barría, Félix Bugueño, Patricio Rosas, Jaime Sáez y Andrés Giordano, junto a las diputadas Catalina Pérez, Consuelo Veloso (A), Gael Yeomans y Ericka Ñanco plantea modificar la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, para regular la provisión de cargos de planta en periodos previos y posteriores a una elección municipal. Exponen los autores de la moción, que esta medida surge como respuesta a prácticas cuestionables detectadas en diversos municipios durante el proceso electoral de 2024. La propuesta se fundamenta en el principio de probidad consagrado en la Constitución y en la necesidad de garantizar la transparencia en la administración pública local.
(Fuente: Poder Judicial)
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Recurso de nulidad rechazado por Corte de San Miguel.
La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, que absolvió al acusado por el delito de expendio de sustancias medicinales deterioradas, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal.
El organismo persecutor alegó que se falló con error en la valoración de la prueba, vulnerando el principio de razón suficiente y con errónea aplicación del derecho, ya que los sentenciadores prescindieron de los conocimientos científicamente afianzados, en cuanto el tribunal desestimó la peligrosidad de los medicamentos incautados al imputado sin considerar los estándares técnicos de la normativa sanitaria, en particular el Decreto Supremo N°3 de 2010 del Ministerio de Salud, que define el concepto de medicamento deteriorado, por lo que el tribunal erró al exigir un análisis físico-químico para acreditar el deterioro, ignorando que la venta de medicamentos en una feria libre, fuera de los canales de distribución autorizados, junto con envases deteriorados y condiciones de almacenamiento inadecuadas, permitía concluir —desde el enfoque técnico del ISP— que se trataba de productos deteriorados y falsificados, representando un riesgo para la salud pública.
Aduce que, el tribunal interpretó el tipo penal como si fuera de peligro concreto, exigiendo una prueba directa del daño o alteración del contenido, cuando en realidad se trata de un delito de peligro abstracto, donde basta con acreditar la idoneidad de la conducta para poner en riesgo la salud colectiva.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal y, en subsidio la letra b) del artículo 373 del mismo código adjetivo. Final del formulario
La Corte de San Miguel rechazó el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…) contrario a lo aseverado por el recurrente, el análisis simple y directo de lo expuesto por los sentenciadores y la convicción a la que arriban revela con claridad el razonamiento del juzgador en concordancia con la prueba rendida. El fallo exterioriza un juicio razonado acerca de la decisión de absolución. Para esto, los jueces del mérito analizan la prueba rendida, en particular la testimonial de la jefa del Subdepartamento de Fiscalización del Instituto de Salud Pública, y su informe, la que descartan para la configuración del concepto de deterioro o alteración que exige el tipo penal en cuestión, por tratarse de un concepto amplio el que aborda dichas definiciones desde el punto de vista administrativo, conforme al Decreto N°3 del año 2010, que trata la materia, pues el ilícito del artículo 313° d del Código Penal exige que los medicamentos hubiesen estado efectivamente deteriorados o adulterados en su especie, cantidad, calidad o proporciones.”
Es decir, “(…) los sentenciadores se atienen con estrictez al marco normativo que regula los elementos del tipo penal en referencia; más no a las definiciones administrativas sobre el particular, lo que explican razonadamente; sin que se evidencie, en consecuencia, una conculcación a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicamente afianzados.”
En ese sentido, agrega que, “(…) de la lectura del recurso se advierte que los argumentos en que se sustenta este arbitrio dan cuenta del desacuerdo del Ministerio Público con el razonamiento del tribunal y con la valoración de la prueba, y si bien se denuncian como conculcados los conocimientos científicamente afianzados, lo cierto es que el tribunal expone razonada y circunstanciadamente los motivos por los cuales arriba a la decisión de absolución, distinguiendo los conceptos administrativos, -como latamente explica-, versus los requisitos del tipo contenidos en la norma penal, aplicables, a su juicio, a los hechos materia de la acusación.”
En cuanto a la causal subsidiaria, refiere que, “(…) en relación a los hechos que se tuvieron por acreditados, los sentenciadores concluyen que los mismos no son constitutivos del tipo penal del artículo 313° del Código Penal, porque no se acreditó por el Ministerio Público la configuración de uno de los elementos del tipo penal en referencia, esto es, que los medicamentos incautados al imputado “hubiesen estado efectivamente deteriorados o adulterados en su especie, cantidad, calidad o proporciones, y que dicho deterioro o alteración hubiese tenido la idoneidad suficiente para afectar la salud pública derivado de su nocividad o del menoscabo de sus propiedades curativas. Y que, de la declaración de la jefa de fiscalización del Instituto de Salud Pública y del mismo informe que ella confecciona no puede concluirse que se trató de productos deteriorados o adulterados, pues no fueron objeto de un análisis físico químico, sino solo sometidos un examen visual, el que no puede ser concluyente al tenor de la exigencia del tipo penal de que se trata, pues requiere de dos circunstancias; por una parte un efectivo deterioro o adulteración, y que los productos tengan la idoneidad de afectar su potencial curativo o derechamente resultar nocivos para la salud.”
Finalmente, agrega que, “(…) el tribunal se hace cargo del análisis normativo así como de la concurrencia de los elementos del tipo penal para su configuración, entendiendo que debe existir “un menoscabo real y efectivo que tenga la idoneidad de concreta de afectar el bien jurídico”, mientras que las normas administrativas que contiene el Decreto en cuestión solo apuntan a una definición amplia de deterioro que no se condice con la norma penal aludida, por lo que no se advierte error en la aplicación del derecho.”
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el TOP de Puente Alto, por lo que no es nula.
(Fuente: Poder Judicial)
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El término “autor” refiere exclusivamente a seres humanos.
Un tribunal del distrito de Columbia (EE.UU.) rechazó la demanda de un científico informático que buscaba registrar como obra protegida por copyright una imagen generada por su sistema de inteligencia artificial.
Había solicitado el registro de copyright para una imagen generada por su sistema de inteligencia artificial, denominado Creativity Machine, a la que inscribió como única autora, figurando él como titular de los derechos. La Oficina de Copyright rechazó el pedido, al considerar que la legislación vigente solo reconoce la autoría humana.
Disconforme, el científico recurrió la decisión ante un tribunal federal, que confirmó el rechazo. Posteriormente apeló al tribunal del distrito de Columbia, que volvió a desestimar su solicitud.
La pregunta central del caso fue si “¿Puede una máquina no humana ser un autor para la Ley de Copyright de 1976?” La respuesta fue negativa. El tribunal entendió que la ley exige que “todo trabajo elegible” para protección por copyright sea “autor en primera instancia por un ser humano”.
La resolución sostuvo que “The Creativity Machine no puede ser el autor reconocido de una obra protegida por derechos de autor porque la Ley de Derechos de Autor de 1976 requiere todo trabajo elegible a ser autor en primera instancia por un ser humano”.
Además, el tribunal se abstuvo de analizar otros puntos del litigio. “Dada esta conclusión, no es necesario abordar el argumento de la Oficina de Derechos de Autor de que la propia Constitución exige la autoría humana de todo el material protegido por derechos de autor”, señaló el fallo. Tampoco ingresó en el análisis del argumento del científico de que él mismo era el autor por haber creado y utilizado el sistema, al considerar que “ese argumento fue renunciado ante la agencia”.
Aquél había sostenido que la ley no especifica de manera expresa que los autores deban ser humanos, por lo que la inteligencia artificial debería ser considerada una herramienta creativa más. Alegó que el rechazo era inconstitucional, contrario a la innovación y que violaba el espíritu de la normativa. También afirmó que si las empresas pueden ser consideradas autoras bajo la doctrina del “work-made-for-hire” (trabajo hecho por encargo), el mismo criterio debería aplicarse a los sistemas de inteligencia artificial que actúan como “empleados” de su creador.
Por su parte, la Oficina de Copyright defendió su decisión explicando que, desde al menos 1973, la interpretación del término “autor” en el contexto del copyright refiere exclusivamente a seres humanos. Remarcó que incluso antes de la sanción de la Ley de 1976, el Congreso había utilizado esa palabra con el mismo sentido. Agregó que la inteligencia artificial carece de mente y de intención creativa, lo que la diferencia esencialmente del ser humano, que “tiene intenciones y prepara un trabajo con un objetivo”.
Además, advirtió que permitir que la IA sea considerada autora “rompería con la tradición legal” y que cualquier cambio en ese sentido “debería ser una decisión política del Congreso”.
En su análisis final, el tribunal expresó que no le corresponde alterar el alcance de la ley: “el trabajo de este tribunal, por el contrario, es aplicar el estatuto tal y como está escrito, no adentrarse en aguas tecnológicamente inexploradas de los derechos de autor y tratar de decidir lo que podría estar de acuerdo con la buena política”. Y concluyó que “acomodar las nuevas tecnologías es cosa del Congreso”.
En esa línea, se destacó que “los poderes políticos han estado lidiando con la forma en que la ley de derechos de autor debe adaptarse a las nuevas tecnologías”, al punto que el Congreso ya ha elaborado un informe sobre inteligencia artificial y propiedad intelectual, actualmente en estudio.
(Fuente: Poder Judicial)
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La Corte de Apelaciones de Puerto Montt
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco, por haber fijado audiencia de revisión de medida cautelar para un mes después contado de la solicitud de la defensa.
El recurrente alegó que, a pesar de que el imputado por los delitos de desacato y lesiones graves en contexto de violencia intrafamiliar se encuentra sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva hace más de 120 días, el tribunal de manera arbitraria e ilegal no ha resuelto oportunamente la solicitud de la defensa de fijar audiencia de revisión de medida cautelar, en circunstancias que presentó la solicitud oportunamente en base al grave estado de salud del imputado, quien padece osteomielitis crónica, diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial y pie diabético, condiciones que lo han llevado a ser clasificado con prioridad P1 en el Hospital de Puerto Montt.
Aduce que el Ministerio Público vulneró la normativa procesal al negarle la entrega de copia de la carpeta investigativa, impidiendo el ejercicio de la defensa dejándolo en un estado de indefensión, pese a contar con poder del imputado para solicitar dicho acceso.
El Juzgado de Letras informó que la solicitud de sustitución de la medida cautelar fue ingresada el 7 de marzo de 2025 y resuelta el 14 de marzo –se fijó audiencia para el 7 de abril-, cuya demora obedece a problemas de gestión y carga laboral.
Por su parte, la Fiscalía informó que la solicitud de entrega de copia de la carpeta investigativa fue rechazada, porque el abogado recurrente presentó un patrocinio y poder no autorizado por el tribunal y correspondiente a otra causa y, que recién el 3 de marzo de 2025 se constituyó formalmente como defensor, pero desde entonces, no reiteró la solicitud.
La Corte de Puerto Montt acogió el recurso de amparo. El fallo refiere que, “(…) en lo concerniente a la no entrega de copia de la carpeta investigativa llevada por el Ministerio Público, consta de la revisión de los antecedentes, que al momento de requerir por primera vez copia de la carpeta, el letrado recurrente acompañó copia de un escrito de patrocinio y poder que aún no era proveído por el Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco cuyo certificado de envío por Oficina Judicial Virtual decía relación con causa diversa a estos autos, por lo que no existió un actuar arbitrario por parte del ente persecutor, no habiendo requerido nuevamente copia de la carpeta fiscal a la fecha”.
Respecto a la omisión imputada al Juzgado de competencia común de Calbuco, “(…) de lo informado por el juez recurrido, resulta ser efectivo que transcurrieron siete días en que dicha solicitud fuere resuelta. Ergo, que de ningún modo puede constituir como argumento válido la insuficiencia de empleados judiciales y que el tribunal conozca de cinco materias, pues precisamente, se trata de un juzgado de competencia común.”
Prosigue el fallo, señalando que, “(…) de la revisión de la causa, el juez habilitó la audiencia fijada para el día 7 de abril del año en curso -programada con antelación- para debatir la solicitud de sustitución de prisión preventiva. No obstante ello, entienden estos sentenciadores que, no resulta conveniente prolongar el debate de sustitución de medida cautelar por casi tres semanas, tomando en consideración que la persona imputada se encuentra privada de su libertad y se torna imperioso debatir, sobre la base de los argumentos entregados por el abogado recurrente, si han variado o no las circunstancias que se tuvieron en vista al momento de decretar la prisión preventiva.”
Añade la Corte que, “(…) de conformidad al inciso segundo del artículo 144 del Código Procesal Penal, el espíritu del legislador es que exista debate entre las partes para determinar si subsisten o no los presupuestos materiales y necesidad de cautela que justifique la aplicación de la medida cautelar, lo que necesariamente se dará en una audiencia convocada al efecto.”
En ese sentido, concluye que, “(…) entienden estos sentenciadores que el plazo de agendamiento de la audiencia de revisión de cautelares, fijado por el tribunal no es razonable ni prudente, atendida la naturaleza del bien jurídico reclamado por el imputado, afectándose incluso el derecho a la celeridad de un procedimiento justo y racional. En consecuencia, el actuar del juzgado recurrido, deviene en arbitraria.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo, sólo en cuanto ordena al Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco, adelantar la audiencia de revisión de medidas cautelares en un plazo no superior a tercero día.
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Recurso de amparo acogido por Corte de Arica.
La Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de amparo interpuesto en contra de Gendarmería por exigir el cumplimiento de los dos tercios de la condena privativa de libertad de manera unificada a un condenado para postular a la libertad condicional.
El recurrente alegó que Gendarmería realizó un cálculo erróneo e ilegal del tiempo mínimo exigido para postular a los beneficios de salida y libertad condicional, aplicando de manera indebida el requisito de cumplimiento de dos tercios de la pena en bloque a todas las condenas impuestas, cuando solo el delito de robo con intimidación exige dicha fracción, mientras que para los delitos de posesión de arma de fuego y tenencia de teléfono en recinto penitenciario solo se requiere el cumplimiento de la mitad de la pena.
Aduce que esta incorrecta interpretación restringe ilegítimamente su derecho a acceder a estos beneficios penitenciarios, prolongando su privación de libertad más allá de lo establecido en la normativa aplicable, en particular el Decreto Ley N°321, vulnerando así su derecho a la libertad personal y seguridad individual.
La recurrida informó que, al existir una condena por un delito calificado, correspondía aplicar ese mismo criterio a todas las penas, criterio respaldado por dictámenes de la Contraloría General de la República y jurisprudencia de la Corte Suprema, por lo que no existe vulneración a la libertad personal, seguridad, vida o integridad del amparado.
La Corte de Arica acogió el recurso de amparo. El fallo refiere que, “(…) tal como lo ha sostenido la Corte Suprema, aun cuando concurren condenas para cuya postulación al beneficio de la libertad condicional se requiera el cumplimiento de los dos tercios de la misma, no resulta atendible que dicho requisito se le aplique por añadidura a las otras, aun cuando ellas no lo demanden, bastando a su respecto el cumplimiento de la mitad de la misma.”
De allí que, “(…) el tiempo mínimo de la pena para postular a la libertad condicional se determina individualmente, aplicando a cada una de las penas impuestas la proporción que debe cumplir según el delito cometido, para luego, y una vez que se ha establecido cada uno de los tiempos mínimos, se establezca aquel de manera global, tras la sumatoria de los períodos resultantes, a diferencia del razonamiento planteado por la recurrida, en cuanto a realizar el cómputo en bloque, por el solo hecho de existir al menos una condena que se encuentra entre aquellas mencionadas en el inciso segundo del artículo 3° del Decreto Ley 321, siendo ésta la recta inteligencia de la citada disposición legal.”
Concluye la Corte que, “(…) la interpretación que realizó la recurrida corresponde a un acto ilegal, que, además, amenaza la libertad personal del recurrente, desde que conculca, en su oportunidad, la posibilidad que le asiste de postular al beneficio de libertad condicional.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo en contra de GENCHI, solo en cuanto ordenó a dicha institución determinar el tiempo mínimo para postulación al beneficio de la libertad condicional del amparado, en los términos indicados.
(Fuente: Poder Judicial)
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La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia
En fallo unánime, la Cuarta Sala del tribunal de alzada descartó error en la sentencia impugnada que condenó al Estado por falta de servicio.
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $145.000.000 por concepto de daño moral, a familiares de las víctimas que fallecieron por el tsunami no advertido a la población, que asoló la isla Robinson Crusoe, del archipiélago de Juan Fernández, en la madrugada del 27 de febrero de 2010.
’Se revoca la sentencia apelada de ocho de abril de dos mil veintidós, dictada por el 30° Juzgado Civil de Santiago, en los autos C-22336-2018, únicamente en lo relativo a la condena en costas impuesta al Consejo de Defensa del Estado, resolviéndose, en su lugar, que se releva a dicha parte de esa carga.
Se confirma, en lo demás, la sentencia apelada‘, consigna el fallo.
La sentencia de primer grado ratificada concluyó: ’Que, entonces, se accederá a la demanda en el sentido que el Fisco de Chile, deberá indemnizar el daño moral que los demandantes han padecido producto de la falta de servicio del Estado, en cuanto a que los servicios de la ONEMI y el SHOA no difundieron oportunamente la alerta de tsunami al archipiélago de Juan Fernández, el día 27 de febrero de 2010, el que se avalúa en $60.000.000 para don Pablo Lorca Fajardo; $60.000.000 para doña Ivanka José Brito Schiller; y $25.000.000 para doña Franccesca Figueroa Green‘.
(Fuente: Poder Judicial)
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PROYECTO
El Presidente de la República, Gabriel Boric Font, anuncia proyecto para asegurar igualdad en el sistema electoral.
“Las mujeres tienen derecho a estar presentes en los espacios de poder político”, manifestó el mandatario. El anuncio, tiene el objetivo de romper barreras de entrada y avanzar en representación y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres. La medida fue anunciada por el Mandatario desde Quinta Normal, en un encuentro ciudadano que contó con la participación especial de la cantante nacional Myriam Hernández.
El Jefe de Estado anunció la presentación de un proyecto de ley para asegurar que las mujeres tengan igualdad de condiciones en el sistema electoral.
En concreto, se ingresarán dos proyectos de reforma: al Artículo 18 de la Constitución Política de la República, para incorporar el principio de igualdad entre hombres y mujeres en el sistema electoral; y a la Ley Orgánica Constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, de gobierno y administración regional y de municipalidades, para establecer que todas las listas a candidaturas pluripersonales deban ser encabezadas por mujeres y alternadas entre hombres y mujeres sucesivamente.
“Lo que queremos hacer es cambiar las normas para que su liderazgo sea más visible y puedan acceder sin trabas a espacios de toma de decisión, en especial, a nivel regional y municipal, estableciendo que las listas electorales tienen que estar compuestas de manera equilibradas por hombres y mujeres, en donde la democracia represente a todas por igual, no como hoy día, en donde hay una tremenda discriminación”, aseguró el Mandatario.
“Este mecanismo va a ayudar a superar las brechas que históricamente han enfrentado las mujeres que deciden dedicarse a la política y al servicio público”, afirmó.
Y agregó: “Las mujeres tienen derecho a estar presentes en los espacios de poder político. Que haya más mujeres en cargos electos contribuirá a tener organismos más representativos y una mejor toma de decisiones”.
Por su parte, la ministra de la Mujer y la Equidad de Género, Antonia Orellana, destacó que esta iniciativa busca “el equilibrio en la participación política, continuando con el camino que dejó la Presidenta Bachelet con la Ley de Cuotas, pero proyectándolo hacia el ámbito más cotidiano y de mayor participación de las mujeres, que es en la comuna y el gobierno regional”.
“No podemos detenernos aquí. Tenemos barreras estructurales que limitan el pleno ejercicio de nuestros derechos y, por lo tanto, es fundamental la continuidad de las políticas públicas, porque si hoy hablamos de la Ley ‘Papito Corazón’ es porque antes hubo Ley de filiación”, añadió, enfatizando que “cuando avanzan las mujeres, avanza el país entero”, aseguró.
Algunos de los avances programáticos y legislativos en la agenda de mujeres y equidad de género son, por ejemplo, la Ley 21.484 sobre responsabilidad parental y pago efectivo de deudas de pensiones de alimentos que desde su promulgación, el 31 agosto de 2022, ha permitido que el 45% de los deudores inscritos en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos ya ha pagado o llegado a acuerdo de pago ante tribunales. En la Operación Renta 2024, se retuvieron 4.390 millones de pesos a 23.971 contribuyentes, por pensiones de alimentos.
(Fuente: Poder Judicial)
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Fallo confirmado por la Corte Suprema.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de una empresa de Servicios Médicos, por sancionar al actor con la pérdida de acreditación para ejercer profesionalmente en RedSalud.
El recurrente expuso que recibió una resolución del comité que le aplicó la sanción de pérdida de acreditación profesional en RedSalud, basándose en el artículo 106, letra e) del Reglamento de Conducta Profesional. Detalló que ha trabajado como médico acreditado desde 2016 y que su conducta ha sido intachable. Relató que, el 15 de julio, atendió a una paciente con gastroenteritis y que, en respuesta a un reclamo de su padre sobre un supuesto abuso sexual, rechazó las acusaciones en un correo electrónico. Aseguró que no existe denuncia formal ante las autoridades y que la suspensión de su acreditación se basó en una investigación irregular y sin los debidos procedimientos. Solicitó que se elimine la sanción y se adopten las medidas necesarias para restablecer sus derechos y permitirle retomar sus funciones médicas.
La recurrida instó por el rechazo de la acción, señalando que el Comité de Conducta Profesional de la clínica llevó a cabo una investigación interna tras la denuncia presentada por el padre de la paciente, determinando que los hechos denunciados constituyen una infracción al Reglamento de Conducta Profesional de Médicos de RedSalud. Afirmó que la resolución del Comité, que sancionó al recurrente con la pérdida de su acreditación para ejercer en la Clínica, fue adoptada conforme a la normativa interna y no resultó arbitraria ni ilegal. En este sentido, alegó que Megasalud no tiene legitimación pasiva, ya que la decisión fue adoptada por el Comité y no por la persona jurídica. Además, indicó que el recurso interpuesto no es procedente, dado que el actor tiene a su disposición el recurso de apelación previsto en el Reglamento, el cual aún no ha sido resuelto. Finalmente, sostuvo que, según el contrato de prestación de servicios médicos del recurrente, la controversia debe resolverse mediante arbitraje. La Corte de Antofagasta rechazó la acción cautelar, al considerar que el procedimiento seguido por el Comité de Conducta Profesional de RedSalud se ajustó al reglamento vigente, otorgando al recurrente la oportunidad de presentar sus descargos y apelaciones. Sostuvo que la sanción aplicada, consistente en la pérdida de la acreditación profesional, está debidamente fundamentada en el reglamento de conducta. Además, rechazó la alegación de falta de legitimación pasiva planteada por la parte recurrida, ya que el Comité de Conducta Profesional tiene una dependencia funcional con la entidad recurrida, lo que le otorga legitimidad para la resolución de este tipo de casos.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Antofagasta rechazó el recurso de protección.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.
(Fuente: Poder Judicial)
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NACIONAL
La moción analizada en la Comisión de Constitución busca fortalecer la respuesta sancionatoria frente a conductas consideradas de especial gravedad por parte de adolescentes.
La propuesta, originada en moción, busca fortalecer la respuesta sancionatoria frente a conductas consideradas de especial gravedad. De acuerdo al análisis, la actual normativa se encuentra descontextualizada de la realidad del país.
Igualmente, se respaldó una indicación del Ejecutivo que establece que ’todos los procesos penales en que participen menores con adultos se van a regir bajo la jurisdicción especializada adolescente‘. Según se detalló, se tenían a la vista dos procesos penales distintos, adultos y menores respecto del mismo hecho penal, lo que complicaba la percepción y, eventualmente, la pena.
El legislador, que se refirió a la reinserción como un elemento de alta importancia y relevancia, espera que el proyecto avance para entregarle más herramientas a la justicia para que los jóvenes infractores de ley no queden en libertad en pocos años.
(Fuente: Poder Judicial)
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Extradición pasiva acogida.
La ministra instructora de la Corte Suprema, Jessica González, acogió la solicitud de extradición deducida por la República de Colombia, para que uno de sus nacionales avecindado en Chile sea trasladado a su país de origen para cumplir una condena decretada en su contra.
El requerido es solicitado por las autoridades colombianas para que cumpla en su país una pena de 406 meses de presidio, aproximadamente 33 años, como autor de un delito de homicidio calificado y otro de fabricación de armas de fuego.
El Ministerio Público, en representación del Estado recurrente, acompañó todas las piezas del juicio seguido contra el encausado, enfatizando la gravedad de los delitos cometidos por aquel en Colombia. Asimismo, el ente persecutor esgrimió que la pena no ha prescrito, pues la condena data del 30 de abril de 2021, por hechos cometidos en la ciudad de Cali en 2014.
Luego de cometer los crímenes, el acusado escapó de Colombia para no ir a prisión, y la sentencia condenatoria se dictó en su ausencia. El periplo lo condujo a radicarse en nuestro país, y actualmente se encuentra cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva en un recinto penal de la ciudad de Antofagasta, mientras se investiga su presunta participación en diversos delitos de asociación ilícita, porte ilegal de arma de fuego, dos homicidios consumados, cuatro homicidios frustrados, un secuestro calificado y dos delitos de lesiones graves.
En su defensa, el requerido pidió rechazar la extradición al enfrentar una condena dictada en incumplimiento de las garantías del debido proceso, pues el juicio criminal seguido en Colombia se realizó sin su presencia, por lo que estima que la sentencia condenatoria es espuria y no procede su cumplimiento.
La ministra instructora desestimó la tesis de la defensa e hizo lugar a la solicitud de extradición, luego de razonar que, “(…) contrario a lo que afirma la defensa, el artículo XIII del Tratado Bilateral en estudio no autoriza a cuestionar la legitimidad de las actuaciones o resoluciones que han sido acompañadas al requerimiento formal de extradición, sino que únicamente pretenden regularla legislación en base a la cual se tramitar y apreciar la procedencia formal y sustantiva del pedido de extradición; que como ya se ha mencionado, encuentra su regulación interna en los artículos 440 y siguientes de nuestro Código Procesal Penal”.En el mismo sentido, el fallo añade que, “(…) el fallo cuestionado tampoco podrá ser analizado a la luz de nuestra legislación como pretende la defensa, toda vez que el procedimiento en el que se funda, conformado por diligencias investigativas, producción de prueba, tramitación, resoluciones, garantías, defensa técnica, recursos, entre otros, ha sido sustanciado conforme a la normativa legal colombiana, que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ha perseguido y sancionado los delitos cometidos dentro de su territorio soberano, por cuanto, escapa de la naturaleza propia del procedimiento de extradición, hacer aplicables las normas procesales chilenas para no reconocer una sentencia legalmente emanada de un tribunal colombiano conforme su legislación interna”.
En mérito de lo expuesto, la ministra instructora de la Corte Suprema acogió la solicitud de extradición y dispuso la entrega diferida del encartado, una vez que finalice la tramitación de los procesos criminales que mantiene en Chile, o eventualmente cumpla la condena por los ilícitos acusados en caso de ser hallado culpable.(Fuente: Poder Judicial)
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Fallo confirmado por la Corte Suprema.
La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de protección interpuesto en contra del Prefecto de la Prefectura de Carabineros Santiago Sur, por la baja inmediata por mala conducta de la actora.
La recurrente expuso que padece de discopatías múltiples y está en tratamiento con un medicamento que contiene extractos de cannabis, lo que generó la presencia de cannabinoides en un examen de droga. Alegó que no informó completamente sobre sus medicamentos debido a no recordar todos los nombres y que, tras consultar con su médico, suspendió el medicamento y presentó un informe a la institución, el cual no fue considerado. Sostuvo que la resolución es ilegal, pues se basa en un error y carece de fundamentación adecuada. Solicitó que se deje sin efecto la resolución y se le reintegre en sus funciones mientras se resuelve el sumario.
El recurrido instó por el rechazo de la acción, señalando que se realizó un examen de detección de drogas a la recurrente, que arrojó un resultado positivo a cannabinoides. Se notificó a la recurrente de los resultados y aceptó la posibilidad de que su contramuestra fuera analizada por un laboratorio externo, que confirmó el resultado. En base a estos antecedentes, se dispuso la baja de la actora por mala conducta, conforme a los procedimientos disciplinarios establecidos en los reglamentos internos de Carabineros. Explicó que la normativa permite la baja inmediata en casos de conducta grave y que, aunque se trate de una medida provisional, quedará sujeta al resultado del sumario administrativo. Además, sostuvo que la justificación del consumo por tratamiento médico debe ser considerada en la investigación penal, la cual fue derivada a la Fiscalía Militar. Finalmente, indicó que el sumario fue suspendido en virtud de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros debido a la denuncia penal presentada.
La Corte de San Miguel rechazó la acción cautelar, señalando que la medida de baja por conducta mala no constituyó una infracción al debido proceso. Sostuvo que el acto administrativo es condicional y depende del resultado del sumario administrativo, cuya tramitación está suspendida debido a una denuncia ante la Fiscalía Militar. Además, señaló que la desvinculación temporal de la recurrente se basa en hechos objetivos y en las normativas correspondientes. Por lo tanto, consideró que la autoridad competente está jurídicamente habilitada para adoptar dicha decisión y que el acto no es definitivo, sino que está sujeto a la resolución del sumario administrativo.
En tal sentido indica que, “(…) el 24 de julio pasado se practicó a la recurrente un examen en forma aleatoria para la detección del consumo de drogas, oportunidad en que no indicó la totalidad de los fármacos que consumía, que el 1 de agosto se le notificó el resultado del examen que arrojó positivo a cannabinoides, que el 8 de agosto se informó de la contramuestra la que mantuvo el resultado positivo, que no fue posible oír los descargos ya que la funcionaria hizo uso de su feriado legal entre los días 5 y 19 de agosto, el 12 de agosto de 2024 se elaboró el informe de la profesional tratante de la recurrente que da cuenta del medicamento ‘sativex’ y la presencia de cannabinoides en su composición y el 1 de octubre del actual se suspendió el procedimiento administrativo ya que los hechos fueron denunciados a la 1° Fiscalía Militar de Santiago”.
Enseguida, añade que, “(…) de las etapas descritas no se observa una infracción a la garantía constitucional del debido proceso, teniendo además presente que el acto administrativo tiene el carácter de condicional y se encuentra sujeto al resultado final del Sumario Administrativo -que retomará su tramitación luego del procedimiento seguido ante la Fiscalía militar respectiva- y que, por tanto, queda supeditado a lo que se resuelva en él”.
La Corte concluye que, «(…) la desvinculación transitoria dispuesta antes de ordenar la instrucción del sumario administrativo, actualmente suspendido, no constituye una separación ilegal, toda vez que se encuentra amparada en las normas antes citadas, y tampoco es arbitraria desde que encuentra su fundamento en hechos objetivos que no han sido controvertidos por la recurrente”.
En mérito de lo expuesto, la Corte de San Miguel rechazó el recurso de protección.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.
(Fuente: Poder Judicial)
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La sala de la cámara de diputados
12/03/2025 La sala de la cámara de diputadosdespachó a ley el proyecto que autoriza la implementación de tecnología para la autentificación de datos biométricos en los distintos aeropuertos nacionales, luego que se ratificaran, por 113 votos a favor y dos abstenciones, las modificaciones efectuadas durante el segundo trámite, en el Senado.
Esta propuesta tiene como objeto mejorar la tecnología de los recintos, así como también la seguridad de quienes viajen de manera aérea, tanto dentro como fuera del país. La idea es controlar de mejor manera el tránsito y los datos de pasajeros dentro de los aeródromos.
Durante la sesión, los parlamentarios se mostraron a favor de la implementación de las nuevas tecnologías. Destacaron el avance en materia de seguridad. También sugirieron que debería realizarse fuera de los aeropuertos como, por ejemplo, en las calles del país.
Aplicación de esta nueva tecnología
El texto modifica la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones. Define que, al momento de controlar los ingresos y salidas del territorio nacional, el personal puede disponer de cualquier dispositivo o medio tecnológico idóneo para tal efecto. Se incluirá en ello ’el tratamiento de datos biométricos‘. Esto aplicará también para viajes nacionales, por lo que la fiscalización de datos biométricos será para todos quienes ingresen, salgan o se trasladen dentro de él.
La medida se implementará respecto de las personas que se trasladan dentro del territorio nacional mediante el servicio de transporte aéreo.
La norma agrega que la PDI ’podrá celebrar convenios con otros organismos de la administración del Estado e instituciones autónomas‘. En este orden, se ordena respetar las disposiciones de la Ley 19.628, sobre protección de la vida privada.
El texto, igualmente, establece que la Policía de Investigaciones podrá consultar a la Secretaría de Gobierno Digital del Ministerio de Hacienda sobre las especificaciones técnicas de los equipos tecnológicos que usarán. Ahora, en materia de compras, determina que se rija según las normas de la Ley 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicio.
(Fuente: Poder Judicial)
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INTERNACIONAL
La ONG Amnistía Internacional solicitó la creación de un tratado internacional vinculante para regular la producción, comercialización y uso de dispositivos de electrochoque. En este contexto, publicó un informe en el que se documenta la utilización de estos dispositivos en distintas jurisdicciones y su impacto en la protección de los derechos humanos.
El informe expone que cuerpos de seguridad a nivel global emplean equipos de descarga eléctrica, tales como pistolas eléctricas y táseres, en distintos entornos, incluyendo centros de detención, instituciones de salud mental y durante operativos en manifestaciones públicas. Asimismo, se señala que estos dispositivos han sido utilizados en contra de personas pertenecientes a colectivos específicos, como manifestantes, activistas de derechos humanos, integrantes de la oposición política, mujeres y menores de edad.
Según el texto, el uso de estos dispositivos puede ocasionar diversas consecuencias físicas y psicológicas, incluyendo quemaduras, alteraciones neurológicas, afectaciones en la salud mental y, en determinados casos, la muerte. En atención a estos efectos, se recomienda que las autoridades competentes recopilen y analicen información desglosada por factores como edad, género y origen étnico, con el fin de identificar posibles patrones discriminatorios en su aplicación.
El informe también establece que el uso de dispositivos de descarga eléctrica debe ajustarse a principios de proporcionalidad y necesidad, de conformidad con los estándares internacionales en materia de derechos humanos. En particular, se indica que estos dispositivos solo deberían emplearse en circunstancias donde se justifique la protección de la vida o la prevención de lesiones graves, y no en contextos como manifestaciones públicas o instituciones de reclusión y atención psiquiátrica.
Por otro lado, el informe señala que existen al menos 197 empresas dedicadas a la producción y promoción de estos dispositivos, con una concentración significativa en países como China, India y Estados Unidos. En este sentido, se recomienda que los fabricantes adopten mecanismos de evaluación del impacto en derechos humanos y medidas para mitigar posibles daños asociados a estos dispositivos. Entre las propuestas planteadas, se incluye la suspensión de la fabricación de equipos de corto alcance y la eliminación de funciones específicas que amplifican sus efectos en la persona afectada.
Finalmente, el informe hace referencia a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la cual establece la obligación de los Estados de adoptar medidas para prevenir cualquier forma de tortura, sin que puedan invocarse órdenes de autoridades superiores como justificación. En la actualidad, no existe un instrumento jurídico de alcance global que regule de manera específica la fabricación, el comercio y el uso de dispositivos de descarga eléctrica.
(Fuente: Poder Judicial)
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NACIONAL
En fallo unánime, la Cuarta Sala del tribunal de alzada estableció que el recurso perdió oportunidad al haberse dictado una decisión rectificatoria.
’Que en este caso el reclamante ha invocado para recurrir ante esta Corte el artículo 28 de la Ley N°20.285, que establece: ‘En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.
Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.
El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20.
El reclamo deberá interponerse en el plazo de quince días corridos, contado desde la notificación de la resolución reclamada, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan‘, detalla el fallo.
La resolución agrega que: ’Al respecto, viene al caso acotar que el artículo 29 de la misma ley permite colegir la procedencia del reclamo por parte de un órgano de la Administración del Estado –como es el Instituto Nacional del Deporte–, pero únicamente cuando el Consejo para la Transparencia hubiere decidido otorgar el acceso a la información denegada por aquel y no nos encontremos en el supuesto del inciso 2º del artículo 28 recién citado, al establecer que: ‘En caso que la resolución reclamada hubiere otorgado el acceso a la información denegada por un órgano de la Administración del Estado, la interposición del reclamo, cuando fuere procedente, suspenderá la entrega de la información solicitada y la Corte no podrá decretar medida alguna que permita el conocimiento o acceso a ella‘.
Para el tribunal de alzada: ’(…) si bien es cierto que en la especie el reclamante denegó acceso a la información solicitada por el particular aduciendo consideraciones relativa a la causal de reserva del artículo 21 nro. 1 de la Ley de Transparencia, lo cierto es que, como se ha visto, no ha fundado el presente reclamo en la concurrencia de la misma, sino en consideraciones de orden netamente procesal, vinculadas a una pretendida ilegalidad de la decisión de amparo Rol C8393 de 16 de mayo de 2024 derivada de que el proceso administrativo que dio lugar a ella se habría tramitado sin respetar su derecho al debido proceso; situación procesal que el Consejo para la Transparencia, a fin de cuentas, ha admitido en estos autos, al punto que incluso acompañó la decisión adoptada en sesión ordinaria Nro. 1457 de su Consejo Directivo de 8 de agosto de 2024, en la que, actuando de oficio, rectificó la resolución reclamada en autos en los términos expuestos en el motivo cuarto precedente, dando cuenta de la efectividad de los descargos presentados por la reclamante y desarrollando las razones por las cuales finalmente los desestima‘.
’Que, en estas condiciones y advirtiendo que el único fundamento en que se sustenta el presente reclamo radica en la afectación del debido proceso de la reclamante derivada de que no fueron considerados sus descargos en la resolución que impugna, defecto procesal que la entidad reclamada ha subsanado mediante la aludida decisión rectificatoria, resulta evidente que, independientemente de si la reclamante tiene o carece de legitimación activa para ejercer el presente reclamo –atendida la causal por la que denegó el acceso a la información y lo dispuesto en el artículo 21, inciso 2º, de la Ley de Transparencia–, el mismo ha perdido oportunidad, desde que no se avizora medida adicional alguna a la rectificación ya efectuada por el Consejo, que esta Corte pueda disponer con base en la afectación al debido proceso de la reclamante que se aduce en el libelo del folio 1; condiciones en las cuales la acción en estudio no se encuentra en condiciones de prosperar‘, concluye.
(Fuente: Poder Judicial)
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INTERNACIONAL
El gobernador de California (Estados Unidos), Gavin Newsom, promulgó la “Ley de California de Oposición a la Crueldad hacia los Pulpos” (OCTO por sus siglas en inglés) (AB 3162), que establece la prohibición de la cría de pulpos en el Estado, tanto en tierra como en el agua, así como la comercialización de pulpos provenientes de sistemas de acuicultura.
La legislación, promovida por las ONG Animal Legal Defense Fund y Social Compassion in Legislation, se suma a iniciativas legislativas similares adoptadas en el estado de Washington (HB 1153) y propuestas en Hawái (HB 2262), y a nivel federal en el Senado de Estados Unidos (S.4810). Asimismo, otros estados costeros están considerando implementar regulaciones afines.
El fundamento de la legislación radica en las capacidades cognitivas avanzadas de los pulpos, su capacidad de aprendizaje y la necesidad de condiciones específicas de enriquecimiento ambiental, las cuales no pueden garantizarse en sistemas de cría intensiva. Estudios científicos han documentado que la concentración de estos organismos en espacios reducidos puede derivar en comportamientos agresivos, elevados niveles de estrés y una mayor tasa de mortalidad. La ley también aborda las preocupaciones sobre los métodos empleados en el sacrificio de estos animales, los cuales han sido objeto de análisis y críticas.El asambleísta Steve Bennett, uno de los promotores de la normativa, destacó que la legislación se establece con carácter preventivo, antes de que se realicen inversiones en el desarrollo de esta industria dentro del Estado. De igual forma, subrayó la necesidad de evaluar el impacto ambiental de las prácticas no reguladas de acuicultura y su posible efecto en los ecosistemas marinos. Organizaciones como Social Compassion in Legislation han expresado su respaldo a la normativa, señalando su alineación con otras disposiciones de protección de especies marinas en California.
(Fuente: Poder Judicial)
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La Corte Suprema revocó
5/03/2025 La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Talca, que acogió el recurso de protección interpuesto por una empresa embotelladora en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule y sus funcionarios, por adoptar las medidas clausura, decomiso de mercaderías, recall y retención de la producción de una planta industrial de la actora.
La empresa denunció la clausura de su planta, el decomiso de mercaderías, el retiro de productos del mercado (recall) y la retención de toda su producción de una planta industrial.
Argumentó que dichas medidas, aunque presentadas como preventivas, son ilegales y arbitrarias, pues resultan excesivamente gravosas y podrían provocar el cierre de la empresa sin que se hayan invalidado sus permisos ni existan antecedentes que las justifiquen.
Consideró vulneradas sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso, libertad de empresa y derecho de propiedad, y solicitó que se dejen sin efecto los actos impugnados.
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Fallo confirmado por Corte Suprema.
La Corte de Valparaíso acogió el recurso de protección interpuesto por la instalación de cámaras de seguridad que captan parte de la vivienda de la actora.
La recurrente denunció la vulneración de su derecho a la privacidad debido a la instalación de una cámara de seguridad por parte de su vecino. La cámara, ubicada en el techo de la residencia del recurrido y con capacidad de grabar imágenes en 360 grados, apunta hacia la entrada, ventanas y antejardín de su casa. A pesar de haber solicitado al recurrido modificar el ángulo de la cámara, este se negó, argumentando que la misma se encuentra dentro de su propiedad. La actora también indicó que, tras presentar denuncias ante la Municipalidad y el Juzgado de Policía Local, no obtuvo solución, ya que la fiscalización no se concretó y el juzgado se declaró incompetente.
Solicitó que se ordene al recurrido limitar el alcance de la cámara para que no afecte su propiedad.
En su informe, el recurrido instó por el rechazo de la acción, señalando que la recurrente es una persona conflictiva. Explicó que, debido a la delincuencia y el vandalismo en la zona, decidió instalar una cámara de vigilancia en su domicilio, a una altura necesaria para captar la entrada de su vivienda, que tiene un muro elevado.
Aseguró que, contrariamente a lo afirmado por la actora, la cámara no apunta hacia su casa, sino que está orientada para resguardar la seguridad de su familia, y solo graba en un ángulo específico. Para garantizar que la cámara no registre imágenes fuera de su propiedad, está cubierta con un plástico que bloquea cualquier visión si la cámara se girara.
Negó cualquier ilegalidad o vulneración de derechos y destacó que la cámara fue instalada hace más de treinta días, por lo que consideró que el recurso es extemporáneo.
La Corte de Valparaíso acogió la acción cautelar. Desestimó la alegación de extemporaneidad del recurso, ya que el plazo para interponer la acción se renueva debido a la naturaleza continua de la perturbación ocasionada por la instalación de la cámara de seguridad.
En cuanto al fondo, determinó que, aunque la cámara fue instalada por razones de seguridad, su funcionamiento debe ser ajustado para que solo monitorice el frontis del inmueble del recurrido, sin abarcar la propiedad de la recurrente, pues de lo contrario vulnera su derecho a la privacidad e intimidad.
En tal sentido indica que, “(…) ambas partes allegaron al proceso fotografías de sus respectivos inmuebles, así como de la cámara cuestionada. Además, la recurrida acompañó fotografías tomadas con la propia cámara, donde es posible visualizar tanto la perspectiva desde la que se producen las grabaciones como el alcance de estas, advirtiéndose que capturan parte del frontis de la reja del inmueble de la recurrente”.
Enseguida, añade que, “(…) habida cuenta de lo anterior, se hace necesario regular el correcto uso de dicha herramienta de vigilancia, de manera que esta se limite única y exclusivamente a monitorear el frontis de la vivienda del recurrido, y no el de sus vecinos. Puesto que, en el evento de que la cámara se desplace y capte imágenes de parte de la infraestructura del domicilio de la actora y los espacios que lo componen, se torna en ilegal y afecta su derecho a la privacidad, intimidad y sus datos personales. Debiendo adecuarse su funcionalidad de manera tal que solo abarque el espacio comprendido por la propiedad del recurrido”.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Valparaíso acogió el recurso de protección y ordenó al recurrido modificar la funcionalidad de la cámara de seguridad al perímetro exacto que comprende su domicilio, de manera que no abarque el frontis de la propiedad de la actora.
Apelado este fallo ante la Corte Suprema, lo confirmó.
(Fuente: Poder Judicial)
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La Corte Suprema declaró
La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo, interpuestos en contra de la sentencia que desestimó demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa de propiedad en la comuna de Valparaíso.
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto, Mario Carroza Espinosa y María Soledad Melo Labra– desestimó la procedencia del recurso al ir enderezado en contra hechos establecidos por los jueces del fondo.
“Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido el artículo 1447 del Código Civil en relación con los artículos 21, 465, 1445, 1446, 1681, 1682, 1683, 1687 del mismo texto legal, argumentando básicamente que pese a que en el primer periodo no se cuenta con un diagnóstico certero de demencia, la sintomatología y los resultados alterados en los tests de demencia eran consistentes desde antes de la firma del contrato, y continuaron de manera ininterrumpida después. Esto al parecer de quien recurre, constituye un indicio poderoso de que la capacidad mental de doña (…), causante y vendedora de la nuda propiedad, estaba afectada antes del contrato, ya que los síntomas observados en ambos periodos, aunque no estuvieran confirmados con un diagnóstico específico al inicio, eran los mismos, razón por la cual concluye que, al momento de la firma del contrato, la causante y vendedora ya estaba privada del uso de razón”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo, discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en el fallo cuestionado, sobre la base de la prueba allegada al juicio se estableció, por una parte, que doña (…) estaba capacitada mentalmente para celebrar el contrato de compraventa de fecha 30 de marzo de 2016 y, por otra, que el actor no demostró que la vendedora jamás recibió pago alguno por la venta”.
“Que, estos hechos básicos que sustentan la decisión que impugna el recurrente, no pueden ser modificados por este tribunal de casación, ya que no se ha denunciado infracción a las leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permitan modificarlos. En tales circunstancias, los errores de derecho denunciados no pueden configurarse, adoleciendo entonces el recurso de casación en estudio de manifiesta falta de fundamento”, añade.
“Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que el demandante omitió extender la infracción legal a las normas que tienen en este caso el carácter de decisoria de la litis, esto es, preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, entre ellas, a lo menos, los artículos 1545, 1546, 1699, 1793, 1801, 1808 del Código Civil; preceptos que sirven de sustento jurídico a las pretensiones formuladas por la parte demandante en la demanda, y son los que debieran ser aplicados en el evento de acogerse el recurso de nulidad, lo que lleva a concluir que el recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo”, acota.
(Fuente: Poder Judicial)
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El Segundo Juzgado de Letras de Iquique
Rechazó la demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios deducida en contra de la sociedad Zurich Chile Seguros de Vida SA, por término unilateral de contrato.
En el fallo (causa rol 3.373-2023), el magistrado David Sepúlveda Cid estableció que el término de la póliza de seguro responde a una causa expresamente estipulada en el contrato: que el valor de la póliza haya llegado a cero.
“(…) en lo que respecta al término unilateral de la póliza de seguro por parte de la aseguradora, pese a, supuestamente no concurrir causa legal o contractual al efecto, lo primero es que, en la especie, se está frente a un seguro con cuenta única de inversión, en la que ‘[…] se abona la rentabilidad durante el período y otros abonos que puede contemplar la póliza o que haga el asegurado; se carga el costo de las coberturas contratadas, los cargos estipulados y los rescates parciales efectuados por el asegurado […]’ (Contreras (2020), p. 759), y en dicho contexto, del análisis de la póliza código 297030, aparece que el valor póliza es el saldo de una cuenta que representa la obligación del asegurador con el contratante o con el beneficiario, en su caso, por lo que desde el momento en que el Valor Póliza sea igual a cero, se concede un período de gracia de 60 días durante el cual la póliza permanecerá vigente, estableciendo como causal de término del seguro el haber transcurrido el período de gracia sin que el contratante haya pagado una prima cuyo monto permita cubrir a lo menos los costos de cobertura y los gastos de la póliza que se encuentren impagos”, detalla el fallo.
“Por ello entonces, si bien existieron algunas fallas por parte de la demandada en la ejecución del contrato de seguro celebrado con el demandante, ellas no revisten la entidad suficiente para estimar que hayan provocado los perjuicios que este cree ver, pues más allá de la deficiencia en la información por parte de la aseguradora, lo claro es que el contrato expiró por la confluencia de una causal establecida para ello –que el valor póliza hubiere llegado a cero–, razones que llevarán a este juez a rechazar la demanda deducida (…)”, concluye.
(Fuente: Poder Judicial)
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CORTE SUPREMA ACOGE RECURSO DE AMPARO
CORTE SUPREMA ACOGE RECURSO DE AMPARO Y DEJA SIN EFECTO ORDEN DE ABANDONO DEL PAÍS. En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal revocó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó la acción constitucional de amparo y validó la resolución que ordenó el abandono del país del recurrente.
’Que el artículo 3, inciso 1°, de la Ley N°21.325 dispone que ‘El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria’, agregando su inciso 3°, que ‘A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria’‘, consigna el fallo.
’Por su parte, el artículo 7 señala que ‘El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes’‘, añade.
Para la Sala Penal, en la especie: ’(…) se incumple por la Administración dicha obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como de promoción de la obtención de las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia, al rechazar la solicitud de permanencia definitiva del amparado y ordenar su abandono del país por omitir presentar los documentos requeridos, sin adoptar antes las medidas conducentes y razonables para permitir subsanar dicha omisión‘.
’Que, no puede dejar de observarse la existencia de arraigo social en este país, lo que lleva a concluir que los fundamentos esgrimidos por la autoridad carecen de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas y, sopesando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal del amparado, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para acoger la acción intentada‘, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: ’se revoca la sentencia apelada de tres de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de San Miguel, en el Ingreso Corte N° (…), en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de (…), de nacionalidad haitiana, y en su lugar se declara que este queda acogido, dejándose sin efecto al acto administrativo impugnado, así como la orden de abandono, debiendo la repartición pública recurrida otorgar un nuevo plazo de 90 días a la parte actora para que presente los documentos faltantes y luego, estudie su situación migratoria‘.
(Fuente: Poder Judicial)
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Requerimiento de inaplicabilidad.
Norma que impide declarar el abandono del procedimiento en juicios sobre infracción a la Ley de Pesca, se impugna ante el Tribunal Constitucional.
Se solicita que la disposición sea declarada inaplicable al caso concreto por producir resultados contrarios a la Constitución, al introducir una diferencia arbitraria entre las personas que se encuentran involucradas en un procedimiento por infracción a la Ley N° 18.892, y aquellas otras personas que sean parte en otros procedimientos civiles, y que sí están habilitadas para solicitar el abandono del procedimiento.
(Fuente: Poder Judicial)
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La Corte Suprema revocó
La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que rechazó el recurso de protección interpuesto por un padre en contra de su hija menor de edad en contra de una empresa, que registró su iris ocular sin su consentimiento.
El recurrente alegó que esta acción vulnera los derechos constitucionales de la menor, especialmente su privacidad, integridad física y psíquica, y su derecho a la propiedad.
Sostuvo que el escaneo fue realizado de manera deshonesta y sin información sobre los riesgos, por lo que solicitó la eliminación definitiva de los datos obtenidos.
La Corte de Santiago rechazó la acción cautelar, señalando que, según informó la recurrida, se llevó a cabo la eliminación de todos los datos e información obtenida del escaneo del iris ocular de la menor de edad, cuestión que se encuentra ratificada con un certificado que refiere que eliminó de la base de datos de la aplicación, todos los datos personales vinculados a la “billetera digital” del código ID entregado a la menor.
(Fuente: Poder Judicial)
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CORTE SUPREMA
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que fijó en $65.000.000 el monto de la indemnización por daño moral que deberán pagar las empresas demandadas a la cónyuge e hijas de trabajador que falleció tras contagiarse de virus hanta en 2012.
En fallo unánime (causa rol 210.320-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Mauricio Silva Cancino, las ministras María Angélica Repetto García, Eliana Quezada Muñoz y los abogados (i) Álvaro Vidal Olivares y Carlos Urquieta Salazar– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
’Entrando en análisis del recurso de casación en el fondo de la demandada COMSA DE CHILE S.A., es posible advertir la existencia de defectos en su formulación que llevan a desestimarlo‘, plantea el fallo.
La resolución agrega que: ’En efecto, en relación con el primer grupo de normas infringidas, relativas a la competencia del tribunal para conocer de la demanda entablada por los trabajadores Juan Carlos Palma Sandoval y Juan Pablo Becerra Núñez, la sentencia de primera instancia declaró que la acción ejercida correspondía precisamente a una de naturaleza contractual y que, no obstante haberse dirigido la acción en contra de otras empresas vinculadas a la obra, se generó un litisconsorcio pasivo al atribuir las demandantes a dichas empresas una responsabilidad solidaria, prevaleciendo ‘… el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo (…) debido a su especialidad’, tal y como lo indica el considerando vigésimo del fallo impugnado. Además, los jueces del fondo expresaron que el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales da sustento a la excepcionalidad de la competencia de los tribunales laborales, a quienes corresponde el conocimiento de los casos expresamente señalados en la ley, en razón de la naturaleza de la materia‘.
’El recurso de nulidad impetrado se limita a indicar las normas particulares que se suponen infringidas y a la mera transcripción de considerandos del fallo de primera instancia, sin explicitar ningún argumento relativo al principio de especialidad que aplicó dicho fallo, sin mencionar los artículos 4 y 13 del Código Civil y artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales‘, añade.
’Por lo demás, las alegaciones sobre cúmulo de acción, su naturaleza y procedencia, constituyen una alegación nueva, no formulada en los escritos fundamentales de discusión, sin que las partes hayan tenido la oportunidad de debatir sobre ello en el curso de la causa. Se trata, entonces, de una materia ajena a este juicio, razón por la cual mal podría ser constitutiva de un error de derecho en el que hayan incurrido los jueces del fondo‘, releva el fallo.
Asimismo, el fallo consigna: ’Que, en relación con el segundo grupo de normas acusadas como infringidas, constituidas por artículos 2446, 2461 y 1545 del Código Civil con relación a la cláusula Decimoséptima del contrato de transacción, estas resultan del todo insuficientes para fundamentar un arbitrio excepcional como este. Y no solo eso, sino que, como se ha indicado, la consideración de la transacción en la fijación del quantum de la indemnización no constituye infracción a las disposiciones invocadas como infringidas‘.
’En efecto, como se aprecia del texto del recurso de la demandante, este capítulo esta referido a la supuesta aplicación o consideración que otorgó la Corte de Apelaciones a la transacción que los demandantes suscribieron con una de las demandadas desatendiendo el efecto particular que dicho acuerdo tiene, limitado únicamente a las partes que lo han suscrito‘, afirma.
(Fuente: Poder Judicial)
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RECURSO DE PROTECCIÓN
La Corte de Apelaciones de Santiago admitió a trámite un recurso de protección interpuesto en contra del Ministerio de Defensa, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Ministerio de Cultura, Artes y Patrimonio y del Comandante en Jefe de la Armada de Chile, por la instalación de una exposición en el Museo Marítimo de Valparaíso que, en concepto del actor, enaltece la participación de la Infantería de Marina en el golpe de Estado de 1973.
El recurrente sostiene que la exposición incluye un lema que se refiere a la «destacada participación» del cuerpo en dicho evento, lo que constituye una apología de los crímenes cometidos en el marco de esa acción, vulnerando los derechos fundamentales de quienes sufrieron los abusos relacionados.
Agrega que la exposición vulnera su derecho a la integridad síquica, al promover la perpetuación de violaciones a los derechos humanos, y que los recurridos, al permitir o tolerar la instalación, están incumpliendo su deber de respetar y promover los derechos esenciales de las personas, incluidas las garantías de no repetición de actos de violación de derechos humanos, tal como lo establece la Constitución y tratados internacionales.
En su libelo se incluye un análisis de las responsabilidades derivadas de informes oficiales como el Informe Rettig y el Informe Valech, que han establecido la participación de las Fuerzas Armadas en violaciones sistemáticas de derechos humanos.
El actor afirma que el acto de exhibir la exposición constituye una omisión que permite la reiteración de tales violaciones, creando un peligro psicológico para las víctimas y para la sociedad en general al dejar abierta la posibilidad de un regreso a tales prácticas, contraviniendo la reparación de las víctimas.
En este contexto, solicita que se ordene el retiro de la sección individualizada de la instalación del Cuerpo de Infantería de Marina instalada en el Museo Marítimo de Valparaíso como forma concreta de reparación que otorgue garantía de no repetición, y que se reemplace por una mención a las violaciones de derechos humanos cometidas por personal de la Infantería de Marina durante este periodo.
La Corte declaró admisible el recurso de protección y solicitó informe a los recurridos, quienes deberán evacuarlo en el término de cinco días.
(Fuente: cámara)
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CORTE DE SANTIAGO
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), que le aplicó una multa de 1.000 UF a director de la sociedad Clínica Las Condes SA (CLC) y gerente general de la empresa Inversiones Castilla SA, por uso de información privilegiada.
En fallo unánime (causa rol 475-2023), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Lilian Leyton, el ministro Fernando Guzmán y el abogado (i) Jorge Benítez– descartó actuar ilegal de la CMF al sancionar al ejecutivo por infracción a la ley del mercado de valores.
“En consecuencia, y estipulando el artículo 165 de la Ley N°18.045 de Valores de Mercado que ‘Cualquier persona que en razón de su cargo, posición, actividad o relación posea información privilegiada, deberá guardar reserva y no podrá (…) adquirir o enajenar, para sí o para terceros, directamente o a través de otras personas, los valores sobre los cuales posea información privilegiada’, no cabe duda que el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero se ha ajustado a derecho al responsabilizar a don Christian Traeger Gimeno, en el procedimiento sancionatorio incoado, de perpetrar la ‘Infracción al inciso primero del artículo 165 de la Ley N°18.045, en la compra de 833 acciones LAS CONDES realizada el día 22 de octubre de 2020, y en la compra de 1.250 acciones LAS CONDES realizada el día 23 de octubre de 2020, ambas en beneficio de Inversiones Castilla S.A., las que ejecutó estando en posesión de la información privilegiada referente al Convenio con Isapre Cruz Blanca, correspondiente a un Convenio General Marco y Convenios de Atención Prestador Preferente y de Libre Elección, según los cuales los afiliados de Isapre Cruz Blanca accederían en Clínica Las Condes a importantes beneficios y coberturas, según fue informado por dicho emisor a través de un hecho esencial reservado el 19 de octubre de 2020’”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, el recurrente infringió la prohibición de adquisición de acciones de la Clínica Las Condes, como Gerente General de Inversiones Castilla, no obstante poseer información privilegiada recibida, en calidad de Director de la CLC, en sesión extraordinaria del Directorio del día 19 de octubre de 2020, en la que se acordó un convenio con Isapre Cruz Blanca S.A., siendo irrelevante la motivación, intencionalidad o beneficio económico del sujeto activo, bastando que se haya comprobado su desacato al deber u obligación absoluta de abstención de compra de valores sobre los cuales se tiene información privilegiada, en los términos definidos en los artículos 10 y 164 de la Ley de Mercado de Valores”.
“Cabe agregar que dicho comportamiento del infractor Traeger Gimeno –compra de acciones CLC a nombre de Inversiones Castilla mediante órdenes a la corredora BTG durante el período de ‘bloqueo de información’ impuesto por el Directorio de CLC–, vulneró en forma significativa el bien jurídico protegido, a saber: la transparencia y credibilidad del mercado de valores, a fin de conservar la confianza de los inversionistas en la integridad y corrección del funcionamiento del sistema de precios y de la competencia equitativa y leal”, releva el fallo.
Para el tribunal de alzada: “En cuanto a la proporcionalidad de la multa impuesta de 1000 Unidades de Fomento, debe tenerse presente que se fijó según los parámetros y contornos de los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero, alejándose del tope máximo en consideración a que el recurrente no ha sido objeto de sanciones pretéritas y su colaboración con las indagatorias, pero sin soslayar la gravedad de la infracción por las posiciones ventajosas en que se encontraba, tanto en el Directorio de la Clínica Las Condes como en la Gerencia General de Inversiones Castilla, generando asimetría en acceso a la información, afectando con ello la fe pública depositada en el mercado de transacciones de valores, no resultando una carga excesiva para un profesional exitoso que dada su especialidad conocía de sobra las limitaciones éticas de su cargo, razón por la que tampoco se vislumbra ilegalidad en la decisión del órgano resolutor, que ha impuesto montos similares en otros casos”.
“Por lo concluido precedentemente, el reclamo de autos no puede prosperar al haberse sancionado al responsable de una infracción acreditada por la autoridad competente, en ejercicio de facultades legales y con mérito y motivación suficiente, razón por lo que será desestimado.”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto por don Sergio Yávar Carberry y don Enrique Amenábar Figueroa, ambos abogados en representación judicial de don Christian Traeger Gimeno, en contra de las decisiones contenidas en las Resoluciones Exentas números 3595 y 4678, de fechas 23 de mayo y 3 de julio de 2023, respectivamente, dictadas por el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, sin costas”.
(Fuente: cámara)
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Segundo Tribunal Ambiental
Tras analizar los testimonios y los antecedentes expuestos en la demanda, el Tribunal estableció que las demandadas incurrieron en acciones y omisiones, que causaron el daño indicado, por lo que les ordenó a presentar para su aprobación, dentro del plazo de 60 días contados desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, un “Plan de Reparación».
El Segundo Tribunal Ambiental determinó que las obras de ejecución del proyecto inmobiliario Loteo Inversiones Lampa causaron daño ambiental significativo a los componentes suelo, agua, vegetación y avifauna del Humedal Puente Negro y condenó a dicha empresa y dos de sus ejecutivos a repararlo bajo apercibimiento de arresto, en caso de incumplimiento.
Tras analizar los testimonios y los antecedentes expuestos en la demanda, el Tribunal estableció que las demandadas incurrieron en acciones y omisiones, que causaron el daño indicado, por lo que les ordenó a presentar para su aprobación, dentro del plazo de 60 días contados desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, un “Plan de Reparación», que considere acciones clasificadas como medidas a realizar en el interior del predio del loteo (in situ) y fuera de este (ex situ), bajo apercibimiento de arresto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley N° 20.600, en relación con el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil”, puntualiza la sentencia.
El Tribunal estuvo integrado por los ministros Marcela Godoy Flores, presidenta, Cristián Delpiano Lira y Cristián López Montecinos. La sentencia fue redactada por el ministro López. La demanda fue presentada por el Estado de Chile a través del Consejo de Defensa del Estado (CDE), en contra de Inversiones Lampa SpA, Elena Oteiza Valdés, socia, y Daniel Oteiza Aguirre, administrador, por la responsabilidad solidaria en el daño ambiental del humedal.Análisis del daño ambiental
Tras revisar los antecedentes expuestos en la demanda y la prueba testimonial, el Tribunal determinó que se produjo una afectación significativa del componente suelo del humedal Puente Negro, debido a la intervención del loteo, consistente en el transporte y descarga de material de relleno con tierra y escombros compactación de terreno y nivelación de los rellenos de escombros y basura depositados, la construcción de caminos y zanjas de drenaje en el perímetro del loteo. Esto, dice la sentencia, modificó de manera permanente atributos intrínsecos del componente ambiental suelo.
El fallo también concluyó que existió afectación significativa al componente agua, en lo que respecta al régimen de flujo hídrico del humedal. La habilitación de terrenos para el desarrollo del proyecto inmobiliario –explica el fallo-, la construcción de nuevos caminos y de obras de abastecimiento para extraer agua de pozo, junto a la construcción de zanjas que canalizan el agua, con el consecuente secado y disminución del espejo de agua a un zona muy reducida del humedal, han ocasionado una interrupción del flujo hídrico necesario para sostener las características del humedal, produciéndose en definitiva un impacto irreversible y de muy baja capacidad de recuperación en el funcionamiento del ecosistema de esa parte afectada del Humedal Puente Negro.
Biodiversidad
El Tribunal concluyó, además, que la construcción y extensión del proyecto inmobiliario de Inversiones Lampa SpA, no sólo generó una pérdida de superficie del humedal, sino que en conjunto con la urbanización irregular y el uso residencial que se le ha dado al área intervenida, ha provocado una perturbación del hábitat para la avifauna, que resulta crítico en el caso de especies vulnerables como la Becacina pintada clasificada “en peligro”, cuya presencia es particularmente relevante en el sector del humedal Puente Negro, toda vez que se ha disminuido y se ha degradado su hábitat al eliminar vegetación hidrófita, lo que redunda en una pérdida de las condiciones para nidificación, refugio y alimentación.
“Atendido lo razonado en los considerandos anteriores, el Tribunal concluye que se produjo una pérdida del substrato del humedal, en la zona afectada, alcanzado una superficie de 40 hectáreas, las que fueron intervenidas a través de la ejecución de diversas actividades ejecutadas ilegalmente (…). Todas las modificaciones ocasionadas en el humedal involucran las complejas interacciones de las componentes suelo, agua, vegetación y avifauna, generando una desaparición y fragmentación de las funciones ecosistémicas en la parte del humedal que ha sido afectado, todo lo cual ha ocasionado daño ambiental en el Humedal Puente Negro, ubicado en la comuna de Lampa, Región Metropolitana”.
Finalmente, el fallo puntualiza que “tanto Inversiones Lampa SpA, como sus representantes y administradores, han tenido una total indiferencia con las fiscalizaciones y medidas decretadas, las cuales fueron sistemáticamente desobedecidas, persistiendo con las acciones tendientes a ejecutar el proyecto inmobiliario. (…) Por lo tanto, la prueba rendida en autos, apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, resulta suficiente para este Tribunal para dar por acreditada la culpa de Inversiones Lampa SpA, al haber infringido normas urbanísticas y de protección del suelo rural, (…) y demás normativa pertinente, al haber procedido a efectuar un loteo y subdivisión en la comuna de Lampa, Región Metropolitana, la cual constituye una zona declarada latente y saturada, emplazado en un área rural, que conforme al PRMSR corresponde a una zona de interés agropecuario exclusivo, restringida o excluida de desarrollo urbano, sin contar con ningún tipo de permiso o autorización de los organismos competentes”
Plan de reparación
En relación con el plan de reparación al interior del loteo, la sentencia entrega un marco de las acciones que debe ejecutar la empresa, tales como la demolición, eliminación y retiro progresivo de edificaciones, obras y construcciones que fueron levantadas al margen de la normativa urbanística y de protección de suelo rural, sin contar con los permisos respectivos, sobre toda el área que conforma el proyecto.
En forma previa, los demandados deberán “presentar un plan de compensación para las personas afectadas que habitan actualmente en la zona intervenida ilegalmente y/o un plan de reasentamiento de dichas personas que, a modo de ejemplo, pueda comprender la cesión o adquisición de otro terreno que se encuentre regularizado para fines residenciales”.
Asimismo, deberán restituir las características del humedal en toda el área que fue intervenida, previa elaboración y presentación de un estudio de restauración de las dinámicas ecosistémicas de la parte afectada del humedal Puente Negro; y generar un plan de reinserción, recuperación de la biodiversidad y creación de un área destinada a un observatorio de aves.
Finalmente, el Tribunal determinó oficiar al SAG y a la Municipalidad de Lampa para que no entreguen al proyecto inmobiliario autorizaciones o regularizaciones, que no cumplan con la normativa ambiental vigente; y a la DGA y a la Seremi de Vivienda y Urbanismo de la región Metropolitana para que ejerzan las atribuciones de supervigilancia, seguimiento y resguardo de la zona. También se informará al Ministerio Público para que “determine si instruye las investigaciones que correspondan por la eventual configuración de delitos ambientales, conforme a las modificaciones introducidas en el Código Penal por la Ley Nº 21.595, o de cualquier otro tipo o naturaleza de ilícitos”.
Antecedentes
– 21 de septiembre de 2020, tras denuncia de la Corporación Red de Observadores de Aves de Chile e inspección ambiental, la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) inició procedimiento de requerimiento de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEAI) del proyecto.
– 13 de enero de 2021, el Segundo Tribunal Ambiental autorizó a la SMA ordenar la detención de funcionamiento del proyecto (S-70-2021) pues constató que la empresa seguía ejecutando el proyecto inmobiliario pese a estar en conocimiento de su obligación de ingresar al SEIA. Esta medida fue renovada en cinco ocasiones consecutivas (S-71-72-74-75 y 76, todas de 2021).
– 2 de febrero de 2021, la SMA inició procedimiento sancionatorio D-028-2021, por la ejecución de proyecto sin contar con Resolución de Calificación Ambiental (RCA), incumplir requerimiento de información e incumplir la medida provisional de detención de las obras.
– 26 de octubre de 2021, la SMA sancionó a la empresa con multas de 1.760 UTA, 129 UTA y 146 UTA por cada uno de los cargos señalados anteriormente. Además, estableció que las infracciones cometidas han causado daño ambiental no susceptible de reparación.
– 31 de marzo de 2023, el CDE presentó demanda por reparación de daño ambiental en el Segundo Tribunal Ambiental, la que fue admitida a trámite con el rol D-71-2022.
– 25 de septiembre de 2023, el Tribunal tuvo a Inversiones Lampa SpA en rebeldía, al transcurrir el tiempo para contestar la demanda sin que ello hubiese ocurrido.
– 7 de noviembre de 2023, el Tribunal tuvo por presentada la lista de testigos y citó a audiencia de conciliación, prueba y alegatos finales.
– 5 de diciembre de 2023, el Tribunal realizó la audiencia de conciliación, prueba y alegatos finales en la que solo participó el CDE, representado por el abogado Nicolás Escobar Gómez.
(Fuente: cámara)
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AVANZA PROYECTO
La Comisión de OO.PP, Transportes y Telecomunicaciones aprobó en general el proyecto que modifica el DL 3.063, de 1979, para exigir la emisión de un permiso de circulación estandarizado en todas las comunas del país.
El texto plantea que, en Chile, no existe un permiso de circulación estandarizado y unificado en criterios a nivel nacional. Así, cada municipalidad emite sus propios permisos de circulación, con sus propios estándares de seguridad. Se cancela vía internet donde, posteriormente, se imprime y se porta en el vehículo.
Esta situación, plantea la moción, trae diferentes dificultades a la hora de fiscalizar, impidiendo distinguir uno verdadero de uno falso.
De ahí, la necesidad urgente de establecer estándares de seguridad más altos con elementos físicos y digitales para una identificación segura de los permisos.
Permiso único
La propuesta establece que todas las municipalidades del país deberán emitir un permiso de circulación único y estandarizado. Las especificaciones técnicas se establecerán a través de un reglamento que deberá garantizar:
Especificaciones Técnicas del Permiso Físico:
-Uso de papel físico con métodos de comprobación y verificación de su autenticidad.
-Especificaciones Técnicas Digitales: Códigos digitales para la validación de autenticidad, permitiendo la consulta en línea por Carabineros de Chile y otras autoridades fiscalizadoras en tiempo real.
En línea con lo anterior, se especifica que el reglamento respectivo se dictará en un plazo de seis meses, desde la publicación de esta ley.
(Fuente: cámara)
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MOCIÓN BUSCA SANCIONAR
A QUIENES GENEREN Y DIFUNDAN IMÁGENES PRIVADAS CREADAS CON INTELIGENCIA ARTIFICIAL
El uso de la Inteligencia Artificial (IA) ha traído una serie de beneficios para el quehacer cotidiano de las personas, tanto en el área laboral como el de la salud, entre otros, pero su uso indebido puede generar complicaciones que es necesario evitar.
Por ello, el senador Karim Bianchi presentó una iniciativa para sancionar con la pena de reclusión menor y multas de hasta 500 UTM (Unidades Tributarias Mensuales) a quienes generen o difundan imágenes o hechos de carácter privado o íntimo, creados con herramientas de inteligencia digital.
Según los fundamentos del proyecto, «la manipulación de imágenes y videos con fines humillantes o difamatorios puede tener consecuencias devastadoras, tanto para las víctimas directas como para la sociedad en general, al crear un entorno en el que las personas temen que su imagen pueda ser manipulada y distorsionada. Esto constituye una agresión a la intimidad personal y al control que cada individuo debe tener sobre su propia imagen».
De acuerdo al estudio Radiografía Digital de una empresa de telefonía e internet, el 86% de niños, niñas y adolescentes ha tenido alguna interacción con IAs, el 50% lo usa como entretenimiento y el 82% de padres consideran que sus hijos pasan demasiado tiempo conectados a internet.
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Incremento en gastos comunes ordinarios de edificio no es ilegal
La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de protección interpuesto contra la administración de un edificio, por un aumento en los gastos comunes.
El recurrente sostuvo que el 9 de agosto de 2023 encontró un aviso sobre un aumento en los gastos comunes cuando acudió a revisar las oficinas de su propiedad en el edificio, las cuales están desocupadas. Argumentó que, según la Ley de Copropiedad, los gastos comunes deben ser fijados por la Asamblea de Copropietarios, pero nunca ha sido citado a una reunión de este tipo, y negó cualquier autorización para el aumento.
Consideró que se está vulnerando su derecho de propiedad al imponer un pago no aprobado de manera legal, por lo que solicitó que cesen los actos de cobranza realizados de forma irregular.
La recurrida instó por el rechazo de la acción, señalando que el recurrente no especifica adecuadamente el aumento de los gastos comunes ni el periodo en que entró en vigor. Sostuvo que ha participado en las asambleas de copropietarios y ha ejercido su derecho a voz y voto en las mismas, y que cualquier desconocimiento por parte del recurrente se debe a la falta de información de su abogado, no a una infracción de la ley. Además, aclaró que no tiene facultades para aumentar los cobros de los gastos comunes, por lo que no corresponde que se le impute responsabilidad.
La Corte de Concepción rechazó la acción cautelar, al considerar que no se acreditó la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria que vulnere las garantías constitucionales del recurrente. Indicó que el aumento de los gastos comunes en el edificio corresponde a un gasto común ordinario, cuya variabilidad es inherente a estos gastos, y que no se evidenció ningún acto irregular en la gestión de la administración del condominio.
Además, sostuvo que el aumento se justificó por la actualización del salario mínimo y se realizó conforme a lo establecido en la Ley 21.442 y las resoluciones aplicables, sin alterar el prorrateo de los gastos.
En tal sentido indica que, “(…) conforme al tenor de la nota enviada por la administración del edificio al recurrente, queda claro que esta se refiere a un gasto común ordinario, específicamente a las remuneraciones del personal de la comunidad, explicando sucintamente que estas se verían incrementadas por la actualización del salario mínimo”.
Enseguida, añade que, “(…) los gastos comunes ordinarios no son fijos, ya que naturalmente varían mes a mes, especialmente los servicios de suministro y, en este caso, las remuneraciones del personal, que pueden cambiar no solo por una modificación legal del salario mínimo, sino también debido a los días trabajados, las horas extras, entre otras circunstancias. Esta variabilidad de los gastos comunes ordinarios es inherente a su naturaleza y, para solventarlos, se aplica la figura del prorrateo, de acuerdo a la parte que corresponde a cada unidad según el aval o fiscalizador u otra medida previamente acordada”.
La Corte concluye que, “(…) no existe, entonces, en este caso, un acto ilegal o arbitrario que pueda atribuirse a la recurrida, ya que el aumento de los gastos comunes al que alude el recurrente hace referencia a gastos comunes ordinarios, esencialmente variables, sin que se observe en los antecedentes del proceso que se haya alterado el prorrateo de los mismos ni que exista otra situación irregular, razón por la cual corresponde proceder en consecuencia”.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Concepción rechazó el recurso de protección.
La recurrente interpuso recurso de apelación ante la Corte Suprema, que confirmó lo resuelto por la Corte de Apelaciones. Razonó que el conflicto planteado no corresponde ser resuelto a través de una acción cautelar, ya que la materia en disputa, relativa al establecimiento y cuantía de los gastos comunes, debe ser abordada mediante el procedimiento específico establecido por la Ley N° 21.442. La Corte concluyó que, dado que la acción cautelar tiene como finalidad la tutela de garantías constitucionales de manera urgente, no es la vía adecuada para resolver el asunto en cuestión, por lo que procedió al rechazo de la acción y la confirmación de la sentencia apelada.
(Fuente:D.C)
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EL MÁXIMO TRIBUNAL MODIFICÓ
18/12/2024 Sustracción de subametralladora UZI por cabo de Carabineros desde su cuartel policial no puede calificarse como delito militar, sino como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no destinado a la habitación.
El máximo Tribunal modificó la calificación jurídica del delito, para que el ex funcionario sea condenado por el delito común de robo en lugar no destinado a la habitación, y no por el ilícito militar de robo de material de guerra. El Supremo estimó que un Carabinero integra las fuerzas de orden, y no las Fuerzas Armadas.La Corte Suprema invalidó en parte la sentencia dictada por la Corte Marcial, que confirmó el fallo de base del Segundo Juzgado Militar de Santiago, que condenó al imputado a dos penas de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de los delitos consumados de robo de material de guerra en lugar no destinado a la habitación, y convención ilícita sobre arma de fuego, reduciendo, en consecuencia, la pena.
Durante la madrugada del 23 de noviembre de 2018, el acusado, aprovechándose de su calidad como Cabo 2° de Carabineros, ingresó al polvorín de su cuartel, desde donde sustrajo una subametralladora “UZI”, junto con la respectiva munición. Posteriormente, vendió el arma a un particular, tras lo cual, fue descubierto por personal de su misma unidad, detenido, y puesto a disposición de la justicia militar.
En contra de la sentencia de alzada, el acusado dedujo recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de los artículos 354 del Código de Justicia Militar, 432 y 442 N°2 del Código Penal, y 3, 10 incisos 1 y 2 de la Ley N°17.798, por cuanto se calificó los hechos como un delito de robo y no de hurto.
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INTERNACIONAL
18/12/2024 Empresa debe indemnizar a ingeniero por incurrir en incumplimiento contractual al obligarlo a realizar tareas ajenas a su trabajo, como cuidar perros, resuelve un tribunal argentino.
La injuria laboral se puede definir como el incumplimiento de una de las partes del contrato laboral a sus deberes de prestación para con la otra, en el que tiene que haber un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave, que para ameritar el distracto tiene que ser capaz de hacer que no resulte razonablemente exigible a la parte afectada, la continuación del vínculo
La Cámara del Trabajo de Cipolletti (Argentina) acogió la demanda laboral interpuesta por un ingeniero que alegó que su empresa le asignó tareas impropias a su puesto, como cuidar perros y construir una vivienda particular para un director. Además, denunció que fue suspendido injustificadamente y que la empresa efectuó descuentos salariales arbitrarios, incurriendo en incumplimiento contractual. Dictaminó que la empresa no evaluó debidamente los antecedentes médicos presentados por el actor.
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SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL
17/12/2024 El Segundo Tribunal Ambiental aprobó la conciliación alcanzada entre un grupo de vecinos de la comuna de Litueche y la empresa de Statkraft, mediante la cual se acordó, entre otras cosas, que los proyectos de optimización de los parques eólicos Cardonal, Los Cerrillos y Manantiales, así como todas las modificaciones realizadas a las Declaraciones de Impacto Ambientales (DIA) originales, ingresarán al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).
Esta conciliación, no solo es la segunda alcanzada por esta judicatura especializada en el ámbito de las reclamaciones de legalidad interpuestas en contra de actos de la Administración, en sus 12 años de existencia, sino que se levanta como un hito en la materia, toda vez que incorpora también acciones dirigidas a apoyar el desarrollo de las comunidades vinculadas, dando término efectivo al conflicto socioambiental planteado.
Es importante destacar que el proceso de conciliación fue abierto por el Tribunal a petición de la empresa y los vecinos, luego que este ya había tomado el el acuerdo respectivo en cuanto al fallo, designara al ministro redactor e iniciara y concluyera el proceso de borrador de la sentencia.
Respecto del ingreso a evaluación ambiental de sus proyectos, Statkfrat se comprometió a realizar ’los esfuerzos que estén a su alcance para obtener la aprobación de la o las DIA o EIA [Declaración de Impacto Ambiental o Estudio de Impacto Ambiental] en el plazo máximo de 30 meses corridos contados desde la declaración de admisibilidad de cada una de ellas‘.
Asimismo, declara que, si el Servicio de Evaluación Ambiental declara el término anticipado de la evaluación o que se califica desfavorablemente una o más de ellas, ’se obliga a efectuar el reingreso de la DIA o EIA correspondiente al SEIA, en el plazo máximo de un año, contado desde que se notifique la resolución respectiva o desde la fecha en que esta quede firme o ejecutoriada‘.
Acuerdo socio ambiental
Es importante destacar que los alcances de la conciliación aprobada por el Tribunal van más allá de los aspectos netamente técnicos, jurídicos y ambientales asociados a las controversias vinculadas a la ejecución de los proyectos eólicos, sino que toma en consideración aquellos aspectos sociales del conflicto, elevando los estándares técnicos ambientales, lo que hace a esta conciliación, un modelo a seguir para eventuales futuros acuerdos que se lleven a cabo en el marco de reclamaciones de legalidad.
’Considerando que una de las preocupaciones más sentidas de la comunidad se relaciona con los efectos que las externalidades operacionales de los parques eólicos puedan tener en la calidad de vida de los habitantes‘, la empresa se comprometió a constituir un Comité de Seguimiento, que sesionará al menos una vez al semestre, integrado por representantes de Statkraft y la comunidad organizada, además de un académico o especialista de un centro de mediación que estará orientado a resolver diferencias entre las partes. Asimismo, implementará un sistema de monitoreo de ruido participativo, no solo destinado a compartir esta información con el Comité de Seguimiento, sino que también a sostener reuniones periódicas y realizar mediciones en terreno en conjunto; habilitará un canal de atención a la ciudadanía para recibir denuncias, y desarrollará soluciones dirigidas a receptores individuales en materia de ruido.
Respecto de este último punto el acuerdo detalla que ’si el resultado indica que no hay excedencias normativas, pero se registra una inmisión acústica de los aerogeneradores superior a 5 decibeles respecto al ruido de fondo, la Compañía ofrecerá a las familias afectadas implementar medidas para reducir las molestias. ’(…) priorizará, entre los 135 miembros listados, a las familias con uno o más integrantes con una condición de salud acreditada que lo o los haga más susceptibles a las emisiones de ruido (por ejemplo: adultos mayores, personas con trastornos del espectro autista o TEA u otros casos semejantes) y a aquellas que se encuentren debido, a cualquier otro motivo, en una situación de mayor exposición‘.
La conciliación también considera acciones de reparación y mantención de rutas y el desarrollo de un proyecto de restauración ecológica.
Inversión social
Tal como se señaló anteriormente, la conciliación aprobada por el Segundo Tribunal Ambiental incluye acciones que consideran el desarrollo de la comunidad que convivirá con los parques eólicos, destacando la ejecución de un programa de acceso a energía renovable, que consiste en la entrega de kit fotovoltaicos; un programa de capacitación, que durará 5 años y estará orientado al desarrollo, fortalecimiento y/o certificación de competencias y habilidades laborales y/o empresariales; y la asistencia a la comunidad para la constitución de una personalidad jurídica destinada al desarrollo local sostenible con iniciativas de diseño y elaboración de productos y servicios que sean inocuos ambientalmente para su comercialización.
’La Compañía pondrá a disposición de la comunidad un terreno de aproximadamente 5.000 metros cuadrados por toda la vida útil de los proyectos eólicos, para el desarrollo del proyecto además de acoger los emprendimientos económicos sostenibles referidos en el literal anterior‘, indica la conciliación.
Finalmente, Statkraft equipará a la Sede Vecinal de Villa Manantiales u otro lugar de similares características en la zona para que pueda operar como un centro para la atención de emergencias y catástrofes en el sector nororiente de la comuna, que podrá ser utilizado por los organismos de respuesta ante emergencias y la comunidad local en caso de catástrofe.
Cabe recordar que las reclamaciones que analiza el tribunal fueron presentadas por el Comité de Adelanto El Espinillo y Sandra Mabel González Castro, vecina del sector, luego que el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) rechazó las solicitudes de invalidación de las resoluciones con las cuales este organismo definió que los tres proyectos de optimización antes citados no debían ingresar al SEIA, pues no involucrarían cambios de consideración respecto de los proyectos originales.
(Fuente: Segundo Tribunal Ambiental)
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INTERNACIONAL - ARGENTINA
16/12/2024 La Cámara del Trabajo de Cipolletti (Argentina) acogió la demanda laboral interpuesta por un ingeniero que alegó que su empresa le asignó tareas impropias a su puesto, como cuidar perros y construir una vivienda particular para un director. Además, denunció que fue suspendido injustificadamente y que la empresa efectuó descuentos salariales arbitrarios, incurriendo en incumplimiento contractual. Dictaminó que la empresa no evaluó debidamente los antecedentes médicos presentados por el actor.
Según se narra en los hechos, el conflicto se agravó cuando el trabajador solicitó una licencia médica por estrés laboral, respaldada por diagnósticos psicológicos. La empresa desconoció dichos certificados e intimó al ingeniero a reincorporarse tras una evaluación médica promovida por esta, sin convocar a una junta médica imparcial para resolver la discrepancia, lo que derivó en una denuncia por acoso laboral y que el profesional optara por el despido indirecto.
Tras ser notificada de la demanda, la empresa negó todas las afirmaciones del actor en demanda, desconociendo adeudar suma alguna, la patología del actor y situaciones de acoso y/o persecución. Agregó que no resultaba lógico que alguien que sufriera acoso y/o violencia laboral, consultara a un profesional cuatro meses después de la ocurrencia del hecho súbito y desencadenante y que, durante ese lapso, continuara prestando servicios hacia quienes, le habrían generado un supuesto daño psicológico.
En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) la injuria laboral se puede definir como un incumplimiento de una de las partes del contrato laboral a sus deberes de prestación para con la otra, tiene que haber un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave, que para ameritar el distracto tiene que ser capaz de hacer que no resulte razonablemente exigible a la parte afectada, la continuación del vínculo. Para que el despido sea revestido de justa causa, en los términos normativos, la inobservancia de las obligaciones debe configurar una injuria que por su gravedad no consienta la continuidad del vínculo”.
Agrega que, “(…) tiene que haber un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave, capaz de hacer que no resulte equitativamente exigible a la parte afectada, la subsistencia del vínculo, estando habilitadas las partes del sinalagma contractual para denunciar el contrato por la «inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del contrato», ejerciendo la prerrogativa que resulta del pacto comisorio implícito en este tipo de relación”.
En el caso concreto, comprueba que “(…) la circunstancia referida por la accionada, en cuanto a que los profesionales de los servicios médicos contratados por su parte habrían concluido que la actora se encontraba apta para trabajar, ello no desvirtúa por sí sola las directivas que dimanan de los instrumentos aportados por la trabajadora, pues ello sólo constituye una discrepancia entre opiniones médicas y no existe disposición alguna que otorgue primacía a la certificación patronal. Ante la indicada divergencia de opiniones médicas, era la empleadora quien debía arbitrar –por encontrarse en mejores condiciones fácticas-, una prudente solución para determinar la real situación del empleado”.
La Cámara concluye que, “(…) las comunicaciones cursadas por la accionante, en las que informó el diagnóstico de su médico tratante y la recomendación de reposo, a la par que puso a disposición el pertinente certificado médico, imponían a la empleadora la obligación de obrar con mayor diligencia para la constatación de las condiciones psíquicas de su dependiente, a fin de extremar los recaudos y no así de insistir en su postura de pretender el cese de la licencia sin abonar los días no trabajados, situación que justificó el despido indirecto decidido por la accionante”.
Al tenor de lo expuesto, la Cámara acogió la demanda y condenó a la empresa a pagar más de 2.800.000 millones de pesos argentinos por concepto de indemnización de perjuicios.
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TOP DE LA SERENA DICTA VEREDICTO
13/12/2024 El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena dictó veredicto condenatorio en contra de M.F.L.A., en calidad de autor del delito consumados femicidio. Ilícito perpetrado en marzo del año pasado, en la comuna de Coquimbo.
En resolución unánime, el tribunal –integrado por las magistradas Carol Sepúlveda Carvajal (presidenta), Eugenia Gorichón Gómez y Ana Marcela Alfaro Cortés (redactora)– tras la deliberación de rigor, dio por acreditado tanto la ocurrencia del delito como la participación culpable de M.F.L.A. en los hechos.
El tribunal arribó a la convicción, más allá de toda duda razonable, que durante horas de la mañana del 7 de marzo de 2023, en el interior de una cabaña ubicada en el sector Peñuelas, comuna de Coquimbo, M.F.L.A., con el objeto de provocar la muerte de su conviviente le propinó 27 puñaladas con un arma blanca, que causaron igual número de heridas, entre estas, tres del tipo defensiva que afectaron la mano y muñeca derecha de la víctima, y dos necesariamente mortales en la región carotidea derecha, que le provocaron la muerte.
“La calificación jurídica determinada se ha considerado por reunirse todos y cada uno de los elementos del tipo penal referido. Efectivamente, se ha asentado que el justiciable causó la muerte mediante el uso de un cuchillo con el que arremetió a la mujer que era su conviviente; circunstancias y naturaleza de la ligazón puestas en conocimiento del tribunal a través de las probanzas antes anunciadas y que, en definitiva, devinieron en la detención del acusado días después de los eventos, mismo que ha sido puesto a disposición de esta unidad judicial”, consigna el acta de deliberación.
La audiencia de comunicación de la sentencia –que será redactada por la magistrada Alfaro Cortés– quedó programada para las 14:45 horas del viernes 20 de diciembre próximo.
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CORTE DE SANTIAGO RECHAZÓ
12/12/2024 RECLAMO DE ILEGALIDAD CONTRA RESOLUCIÓN SEC QUE DESESTIMÓ CALIFICAR A SUPERMERCADOS COMO CLIENTES LIBRES
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en representación de las empresas Abarrotes Económicos Limitada (Acuenta) y Administradora de Supermercados Express Limitada (Express), en contra de la resolución adoptada por Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), que desestimó calificarlas como clientes de régimen tarifario libre.
En fallo unánime (causa rol 254-2024), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Mario Rojas, la ministra Marisol Rojas y el abogado (i) Waldo Parra– descartó actuar arbitrario y falta de fundamento en la resolución de la autoridad reguladora. cliente regulado a cliente libre
’Que, en cuanto al fondo del asunto, esto es, que la SEC, con su pronunciamiento, se habría excedido en sus facultades legales, infringiendo el principio de legalidad de los artículos 6° y 7° de la Constitución, que se habría apartado de los criterios objetivos de la ley, al fundar su decisión en antecedentes erróneos, es dable analizar esa decisión administrativa, objeto del presente arbitrio, la que dice relación con el Oficio Ordinario N°217980, de 2024, que rechazó la solicitud de los recurrentes, concluyendo que los locales en cuestión se encuentran en distintas comunas, con empalmes alimentados desde subestaciones primarias distintas, por lo que las solicitantes no podían considerarse como un único cliente, impidiéndoles optar al régimen de cliente libre al no cumplir los requisitos del artículo 147 letra d) del DFL 4 / DFL 4/20018, que Fija el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica. Lo anterior, fue coincidente con lo que señalaron las distribuidoras que, de acuerdo a los dichos de los propios recurrentes, ‘rechazaron o no respondieron las solicitudes, por cuanto, básicamente la capacidad instalada que debía migrar, debía serlo de un solo empalme’‘, sostiene el fallo.
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CORTE SUPREMA
11/12/2024 EMITE INFORME SOBRE PROYECTO DE LEY QUE FORTALECE REGULACIÓN DE ÓRDENES DE EVACUACIÓN ’
El proyecto de ley busca fortalecer la regulación de las órdenes de evacuación contenida en la Ley N° 21.364, en busca de resolver los inconvenientes que se han producido en la práctica, debido al carácter de urgente que reviste el riesgo de desastre para la población‘, plantea el informe.
’Para lo anterior, se contempla una multa de 1 a 10 UTM en caso de no dar cumplimiento a la orden de evacuación dispuesta por el Delegado(a) Presidencial Regional, la cual quedará sujeta a la competencia y procedimiento de los Juzgados de Policía Local en conformidad a la ley N° 18.287‘, añade.
Para el máximo tribunal: ’Conforme a lo analizado, la elección del tribunal competente parece acertada y el procedimiento que se le aplicará resuelve algunos espacios de duda que podrían presentarse ante el silencio de la propuesta‘.
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CORTE DE SANTIAGO
10/12/2024 CONDENA A TIENDA DE ROPA POR DISCRIMINAR A CLIENTA POR RAZONES POLÍTICAS
En fallo unánime, la Decimotercera Sala del tribunal revocó la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Policía Local de Vitacura, tras establecer que los dependientes del local de la demandada, ubicado en la comuna de Vitacura, infringieron la ley de protección de los derechos de los consumidores.
’Que como se viene reseñando, conforme las reglas de la sana crítica es posible establecer que en horas de la tarde del 6 de diciembre de 2019, en circunstancias que (…) y su acompañante realizaban compras en la tienda H&M del complejo comercial Casa Costanera emplazado en la comuna de Vitacura, se les negó por los dependientes a cargo de las cajas de la sección femenina, el servicio para poder pagar los productos previamente seleccionados, invocándose como negativa para otorgar el servicio la reconocida posición política de la clienta. Manteniendo su intención de compra, en lugar de desistir de la misma, fue conminada por la encargada del local a hacer abandono del mismo, lo que ejecutó junto a su acompañante, siendo escoltada hacia la salida del local, por al menos 2 guardias de seguridad, al tiempo que entre los vendedores y otros asistentes, se aplaudía y vitoreaba su expulsión de la tienda‘, sostiene el fallo.
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CORTE DE SANTIAGO RECHAZA DEMANDA
06/12/2024 CONTRA MUTUAL POR DENEGAR COBERTURA DE DOLENCIA DE ORIGEN NO LABORAL.
En fallo unánime, la Decimotercera Sala del tribunal de alzada ratificó íntegramente la sentencia impugnada, que descartó que la enfermedad detectada al demandante tenga relación con el accidente laboral que sufrió y que sí fue tratado.
’Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada dictada el dos de mayo de dos mil veintidós, por el 14° Juzgado Civil de Santiago‘, consigna el fallo.
La sentencia de primera instancia confirmada estableció: ’Que los antecedentes aportados por la actora, dan cuenta que la demandada dio oportuna atención al accidente sufrido por el demandante el día 19 de junio de 2017, realizando los procedimientos atingentes a la descripción del mismo y los síntomas alegados por el afectado. Sin embargo, el actor, al consultar nuevamente ante el organismo de salud demandado, el día 21 de junio de 2017, se le realizan diversos exámenes que derivan en la emisión de la resolución individualizada en el número Cuatro del considerando Tercero, de fecha 29 de junio de 2017, calificando el padecimiento de don Eladio Rojas Atallere como de origen no laboral‘.
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LEY ANTITERRORISTA
05/12/2024 LEY ANTITERRORISTA, COMISIÓN MIXTA INICIA SU TRABAJO Y ADOPTA PRIMERAS DEFINICIONES.
Con un nutrido intercambio de opiniones entre el Ejecutivo, el Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública, inició su trabajo la Comisión Mixta encargada de resolver las diferencias entre el Senado y la Cámara de Diputados sobre el proyecto que determina conductas terroristas, fija su penalidad y deroga la ley vigente en esta materia.
Si bien son dos los puntos que se enviaron a la Comisión Mixta – la norma sobre interceptación telefónica o de comunicaciones y aquella que permite el cambio de jurisdicción en los casos de juicios por delitos terroristas- ha sido el tema de la interceptación de las comunicaciones el que ha concentrado el mayor debate.
Ello, porque hay quienes sostienen que la tecnología denominada Imci Catcher permitía interceptar metadatos en un amplio rango de superficie -lo que se estima es una medida intrusiva- pues no solo intercepta el teléfono del investigados, sino que de todos los que se encuentran a su alrededor. En el debate se señaló que existen precisiones que permiten establecer claramente qué se hará con la información residual, en cuanto a su eliminación, aun cuando es posible precisar más.
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Compensación económica
04/12/2024 Compensación económica puede calcularse en base la duración del matrimonio o de la vida en común de los cónyuges.
Uno de los parámetros considerado para fijar el quantum de la compensación, es la duración del matrimonio por lo que no se divisa error de derecho al concluir de la forma que se hizo. Sostiene que la cónyuge no cumple con los criterios que hacen procedente la compensación económica, pues solo dejó de trabajar un mes durante la convivencia matrimonial y el cambio laboral no implicó una merma en sus remuneraciones; que dicho cambio se produjo antes del primer embarazo; que sus ingresos son los de mercado de una enfermera y que no se rindió prueba sobre los supuestos turnos que dejó de hacer.
Alega que el monto de la compensación económica se calculó teniendo como base lo que posiblemente dejó de percibir al no realizar turnos y se multiplicó por toda la vigencia del matrimonio, lo que es contrario a la jurisprudencia que ha razonado que debe considerarse sólo el tiempo de la vida en común.
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Proyecto de ley que prohíbe
03/12/2024 Proyecto de ley que prohíbe el uso de redes sociales a menores de 16 años se aprueba por el parlamento australiano.
Las plataformas sujetas a las restricciones que no implementen medidas razonables para impedir que menores de 16 años creen cuentas estarán sujetas a multas de hasta 50 millones de dólares australianos. Aunque la legislación no detalla explícitamente las plataformas afectadas, menciona que ciertos servicios, como YouTube, podrían estar exentos. El Parlamento Federal de Australia aprobó un proyecto de ley que introduce restricciones al acceso de personas menores de 16 años a ciertas plataformas de redes sociales. Esta normativa modifica la Ley de Seguridad en Internet de 2021 y establece definiciones específicas y nuevos requerimientos para las empresas tecnológicas que operan en este ámbito. Las restricciones entrarán en vigor 12 meses después.
La legislación define como “usuarios con restricción de edad” a las personas menores de 16 años. Por otro lado, identifica como “plataformas de redes sociales con restricciones de edad” a aquellos servicios cuyo propósito principal o significativo sea facilitar la interacción social en línea entre individuos, incluyendo la posibilidad de vinculación, publicación de material o interacción en el servicio. Asimismo, la normativa específica que algunos servicios quedan excluidos, tales como aquellos que tienen fines comerciales, educativos o relacionados con la salud.
En cuanto a las sanciones que contempla, las plataformas sujetas a las restricciones que no implementen medidas razonables para impedir que menores de 16 años creen cuentas estarán sujetas a multas de hasta 50 millones de dólares australianos. Aunque la legislación no detalla explícitamente las plataformas afectadas, menciona que ciertos servicios, como YouTube, podrían estar exentos, aunque no se ha proporcionado confirmación oficial al respecto. Asimismo, aplicaciones de mensajería y plataformas de juegos podrían quedar fuera del alcance de estas disposiciones, dependiendo de su propósito principal.
Un aspecto relevante de la normativa es la inclusión de restricciones relacionadas con la recopilación de documentos de identificación emitidos por el gobierno. Las empresas no podrán exigir dichos documentos como único medio de verificación de edad, aunque sí podrán utilizarlos siempre que ofrezcan alternativas para dicho propósito. La legislación también prevé una revisión independiente de sus disposiciones a los dos años de su implementación, a fin de evaluar su efectividad y la adecuación de las medidas en relación con la privacidad y otros aspectos.
Según los impulsores del proyecto, este nuevo marco legal busca establecer controles sobre el acceso de menores de edad a ciertos servicios digitales, estableciendo “límites claros sobre la interacción social en línea y la recopilación de datos personales, así como los mecanismos para la supervisión futura de su cumplimiento”(Fuente: Diario Constitucional)
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Normativa francesa que prohíbe la reproducción asistida post mortem
02/12/2024 Desde la entrada en vigencia de la ley del 2 de agosto de 2021 relativa a la bioética, la procreación médicamente asistida ya no pretende remediar la infertilidad de una pareja sino responder al “proyecto parental” de una pareja o de una mujer soltera. En el caso de una pareja, si uno de sus miembros muere, este proyecto parental desaparece y no se puede producir la implantación de los embriones concebidos in vitro.
El Consejo de Estado de Francia desestimó el recurso interpuesto por una mujer que solicitó sin éxito la continuación de su tratamiento de reproducción asistida, que había iniciado con su cónyuge ya fallecido. Dictaminó que la ley francesa que prohíbe estos procedimientos no contraviene el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en la especie, su artículo 8 (Derecho al respeto de la vida privada y familiar).
En 2024, una viuda que se había sometido junto a su marido a un proceso de procreación médicamente asistida (PMA), solicitó urgentemente una medida administrativa para ordenar al centro hospitalario que continuara el tratamiento en Francia tras la muerte de su marido, o que autorizara la salida del territorio de los embriones hacia España, país donde podría continuar el tratamiento.
Tras el rechazo de sus solicitudes, recurrió la decisión ante el Consejo de Estado, al impugnar la prohibición de la PMA post mortem impuesta por la ley de bioética de 2021, por estimar que esta normativa no era coherente con la apertura del procedimiento a las mujeres solteras, lo que, a su juicio, era contrario al Convenio Europeo de Derechos Humanos.
En su análisis de fondo, el Consejo observa que, “(…) desde la entrada en vigencia de la ley del 2 de agosto de 2021 relativa a la bioética, la procreación médicamente asistida ya no pretende remediar la infertilidad de una pareja sino responder al “proyecto parental” de una pareja o de una mujer soltera. En el caso de una pareja, si uno de sus miembros muere, este proyecto parental desaparece y no se puede producir la implantación de los embriones concebidos in vitro”.Comprueba que, “(…) en este nuevo marco, el Parlamento deseaba, tras profundos debates sobre esta cuestión y numerosas consultas, mantener la prohibición de la reproducción asistida post-mortem para tener en cuenta la diferencia de situación entre una mujer en un relación, cuyo PMA responde al proyecto parental de pareja y, por tanto, depende del mantenimiento del consentimiento de ambos miembros de la pareja y de su relación de pareja, y una mujer soltera, que ha concebido en solitario un proyecto parental”.
Agrega que, “(…) mediante esta ley, el Parlamento buscó un equilibrio justo teniendo en cuenta las diferentes cuestiones que plantean estas dos situaciones, sin establecer un marco incoherente que, en principio, habría provocado un ataque desproporcionado al derecho al respeto de la vida privada de las mujeres viudas y, por tanto, no haber sido compatible con el artículo 8 del Convenio Europeo”.
En el caso concreto, concluye que, “(…) la aplicación de este marco legislativo a la situación específica de la demandante no provocó una vulneración desproporcionada a su derecho a la vida privada, porque ella es de nacionalidad francesa y no tiene ningún vínculo con España y porque su petición de que los embriones abandonen el territorio hacia este país es infundada, como por el deseo de continuar el proyecto parental de la pareja en su ausencia”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo desestimó la solicitud en todas sus partes.
(Fuente: Diario Constitucional)
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LEY N° 21.717
29/11/2024 LEY N° 21.717 ESTABLECE NORMAS PARA LA REALIZACIÓN DE FUNERALES DE RIESGO Y MODIFICA OTROS CUERPOS LEGALES
La ley que consta de 17 artículos, distribuidos en 5 títulos, y 2 artículos transitorios tiene por objeto regular funerales que puedan representar un riesgo para el orden público, otorgando a las autoridades regionales herramientas para controlar y gestionar estos eventos.
El Delegado Presidencial Regional es la autoridad que deberá calificar el funeral como riesgoso, una vez que el funeral es declarado de alto riesgo se establece un plazo máximo de 24 horas para realizar la inhumación o cremación, facultando a Carabineros para controlar y gestionar el proceso funerario.
Proceso de Calificación:
– Informe técnico de Carabineros en 2 horas tras conocer el deceso.
– Solicitud de información a Policía de Investigaciones y Gendarmería.
– Criterios incluyen antecedentes delictuales, circunstancias del deceso.
La notificación de la resolución de calificación de funeral de alto riesgo la deberá realizar Carabineros, notificando personalmente con su respectiva copia a una de las siguientes personas, con el orden de prelación que se indica a continuación: cónyuge, hijos, ascendientes y hermanos del fallecido.
Modificaciones Legales
La Ley Modifica el artículo 46 de la Ley de Registro Civil y el artículo 320 del Código Penal.
Entrada en Vigencia
De acuerdo a lo establecido en el artículo segundo transitorio, la ley entrará en vigencia 60 días después de publicado el reglamento que menciona el artículo 13 de la ley 21.717, el cual deberá dictarse en un plazo máximo de 6 meses.
Ver ley N° 21.717
(Fuente: Mjuridico)
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Corte de Apelaciones de santiago
28/11/2024 En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada dio lugar a la acción al carecer de fundamentación la resolución adoptada por la Municipalidad de Santiago.
’Que, por consiguiente, el Decreto Secc 2DA. Nº 2590, de fecha 15 de marzo de 2024, notificado a la recurrente con fecha 19 de marzo de 2024, deviene en ilegal, por cuanto, no respeta los principios generales que controlan el de discrecionalidad administrativa y que hacen aplicables los de igualdad y no discriminación arbitraria, en este caso para la actora en cuanto el Decreto carece del debido fundamento racional. Afecta, además, el principio de proporcionalidad, respecto a la entidad entre el derecho a la patente de alcohol en relación al plazo que motiva el vencimiento de la patente comercial provisoria y, también, el principio de buena fe, en cuanto la actora ha actuado en la confianza de no haber infringido la ley y la reglamentación, ni ha tenido ánimo de violar la ley‘, plantea el fallo.
’Que, en consecuencia, la no renovación de la patente de alcohol de propiedad de la recurrente debe ser considerada ilegal, al infringir el deber de fundamentación y motivación del acto administrativo, prescrito en los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, y con ello se ha perturbado el legítimo ejercicio del derecho de igualdad ante la ley y del derecho a ejercer una actividad económica lícita, reconocidos en los numerales 2 y 21 de la Constitución Política de la República, por lo que, por consiguiente, procede acoger la presente acción cautelar, debiendo ser renovada la patente de alcohol, mientras la recurrida no emita un parecer debidamente fundado, de acuerdo con lo razonado y concluido en esta sentencia‘, ordena.
(Fuente: Mjuridico)
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LEY N° 21.712 DISPONE
26/11/2024 LA OBLIGATORIEDAD DE LA ADOPCIÓN DEL RÉGIMEN DE FEDERACIÓN DEPORTIVA NACIONAL PARA AQUELLAS ENTIDADES QUE RECIBEN RECURSOS PÚBLICOS DE MANERA PERMANENTE.
La ley tiene por objetivo establecer mayores exigencias de transparencia, gobernanza y rendición de cuentas para organizaciones deportivas que reciben recursos públicos.
La ley N° 21.712, en su artículo único, modifica la ley N° 19.712, sobre Ley del Deporte. Cabe destacar los siguientes puntos:
1)Transparencia Financiera
Las federaciones deberán exponer públicamente:
-Montos de transferencias recibidas
-Copias de resoluciones oficiales
-Informes de rendición de cuentas
-Detalles de donaciones
2) Establecer sanciones por incumplimiento.
(Fuente: Mjuridico)
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A TERCER TRÁMITE PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS 2025.
25/11/2024 Luego de cinco días e intensas jornadas de debate, la Sala del Senado despachó a su tercer trámite, a la Cámara Baja, el proyecto de ley de presupuestos 2025.
Cabe precisar que, según el cronograma de tramitación corresponde que la próxima semana se verifique el tercer trámite y, según lo que decida la Cámara de Diputadas y Diputados se podría generar una eventual Comisión Mixta con el fin de zanjar las discrepancias que surjan entre ambas corporaciones.
La Sala sesionó hasta pasadas las 4:30 de la madrugada de este viernes 22 de noviembre, con el debate y votación de las partidas más complejas: Educación y Culturas.
Al inicio del debate de la partida de Educación, el ministro Nicolás Cataldo dio cuenta del protocolo que permitió acoger varios de los compromisos y solicitudes de senadores y senadoras, respecto a 25 temas específicos, tales como, el fortalecimiento del Fondo de Infraestructura Educativa, el Fondo de Incentivo a la Gestión Administrativa – SLEP (Fondo de Contingencia), mejoramiento del sistema escolar, sus procesos de admisión y recuperación de liceos emblemáticos, entre otros.
(Fuente: Mjuridico)
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El Juzgado de Garantía de Temuco
22/11/2024 El Juzgado de Garantía de Temuco dejó sujetos a la medida cautelar de prisión preventiva a M.A.S.M, imputado por el Ministerio Público como autor de los delitos consumados de tráfico de drogas, porte ilegal de arma de fuego y porte ilegal de municiones; y a A.A.V.M. y F.A.G.M., como autores del delito consumado de tráfico de estupefacientes en pequeñas cantidades. Ilícitos perpetrados por años, en la comuna de Cunco.
En la audiencia de formalización (causa rol 1.316-2024), la magistrada Ruth Martínez Velásquez ordenó el ingreso en prisión de M.A.S.M., A.A.V.M. y F.A.G.M. por considerar que la libertad de los imputados constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. Además, fijó en cuatro meses el plazo de investigación.
Según el ente persecutor, en el marco de una larga investigación, se logró establecer que en diversos domicilios de la comuna de Cunco, en un período indeterminado, pero que abarca varios años, los imputados se dedicaron a traficar pequeñas cantidades de droga en el sector. Antecedentes que permitieron obtener una orden judicial de entrada y registro a los inmuebles singularizados. Procedimiento que se concretó a primera hora de hoy y culminó con la detención de los imputados y la incautación de un arma de fuego, cartuchos de distintos calibres, cuatro teléfonos celulares, tres balanzas digitales, una blusa de carabinera, $498.000 en efectivo, 73 bolsas contenedoras de 291,8 gramos de cocaína, 80 gramos de marihuana y 590,2 gramos de creatina.
(Fuente: Mjuridico)
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Juzgado de Pozo Almonte
21/11/2024 El Juzgado de Garantía de Pozo Almonte dejó sujetos a la medida cautelar de prisión preventiva a D.G.M.C. y R.D.R.E., imputados por el Ministerio Público como autores del delito agravado de tráfico de migrantes.
El Ilícito fue descubierto el sábado recién pasado, en la comuna de Colchane.
En la audiencia de formalización, el magistrado Carlos Perasso Adunce ordenó el ingreso en prisión de D.G.M.C. y R.D.R.E. por considerar que la libertad de los imputados constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. Además, fijó en 60 días el plazo de investigación.
En la causa, el tribunal impuso a la coimputada G.S.CH.CH, la medida cautelar de arresto domiciliario total, por estimar que los indicios vertidos en la audiencia solo la vincularían como cómplice del delito y no como coautora.
(Fuente: Mjuridico)
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SEGUNDA VUELTA DE GOBERNADORES REGIONALES
20/11/2024 La cédula de identidad o el pasaporte son los únicos documentos válidos para sufragar según la normativa chilena. Ningún otro documento o comprobante se considera válido.
La ley, eso sí, permite que tanto la cédula de identidad como el pasaporte puedan estar vencidos hasta en 12 meses. Para la segunda vuelta de Gobernadores Regionales, significa que pueden estar vencidos desde el 24 de noviembre de 2023.
Si el día de la elección, y a juicio de la mesa receptora de sufragio, existe una discrepancia entre la información existente en el Padrón de Mesa y la identidad del elector, el presidente puede pedir la ayuda de un experto en identificación del Servicio de Registro Civil e Identificación.
El Servicio Electoral también ha dispuesto en su sitio web de un Protocolo de actuación para casos de electores con cambio de nombre, sexo registral y cambio de apellidos, que se puede ver pinchando aquí.
(Fuente: Servel)
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LEY N° 21.716 MODIFICA LA LEY N° 21.713, EN RELACIÓN AL CONCEPTO DE ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA
19/11/2024 La ley tiene por objeto introducir cambios fundamentales en la definición de abuso tributario, y consta de un artículo único y de un artículo transitorio . La norma modifica la ley N° 21.713, que Dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal, y dentro de estas modificaciones, cabe destacar, la modificación del artículo 4° ter del Código Tributario. El nuevo texto elimina la frase «total o parcialmente» de la definición de abuso, ampliando significativamente su alcance. Además, incorpora expresamente nuevos supuestos de abuso tributario, incluyendo la obtención de devoluciones y el acceso a beneficios o regímenes tributarios especiales.
Implicaciones para la Práctica Tributaria
Esta modificación representa un cambio en la interpretación del abuso tributario, expandiendo considerablemente el ámbito de aplicación de la norma anti-elusiva. Los asesores tributarios deberán prestar especial atención a las estructuras que, si bien no evitan completamente una obligación tributaria, podrían resultar en la obtención de beneficios tributarios especiales.
Extensiones de Plazos Críticos
La ley establece importantes modificaciones en los plazos:
-Se extiende hasta el 31 de diciembre el plazo originalmente previsto para el 30 de noviembre en los artículos undécimo y duodécimo transitorios.
-El artículo decimotercero transitorio se modifica para establecer un nuevo plazo de noventa días desde la publicación de la ley.
Fuente: camara.cl
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CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO CONFIRMA MULTA A COLEGIO
17/11/2024 En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada descartó infracción en la resolución cuestionada, adoptada por la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana.
’Que, por este capítulo, son hechos establecidos por la autoridad administrativa reclamada que el establecimiento educacional, luego de haberse substanciado en su contra el procedimiento sancionador, en el que la reclamante pudo incorporar antecedentes probatorios, tanto durante la fiscalización y luego, una vez formulado el cargo en su contra, pudiendo presentar los antecedentes de acuerdo a su derecho de defensa, analizando y ponderando la autoridad los antecedentes de la fiscalización y los elementos de prueba incorporados por el establecimiento educacional, esta concluyó que la reclamante infringió el reglamento interno, al no cumplir con activar en forma íntegra el protocolo de actuación ‘Procedimientos para abordar denuncias o reclamos sobre acoso escolar’, y estando el acto administrativo debidamente motivado, concluyó en él la autoridad que el establecimiento no realizó una investigación dentro de los plazos indicados en el reglamento interno, no dejó constancia en la hoja de vida de la alumna afectada, no registró la fecha de inicio de la investigación que certificara la activación del protocolo, asimismo, se estableció que la medida de separación entre la alumna agresora y la estudiante afectada no se materializó, que el establecimiento educacional no presentó documentación que respaldara que la alumna afectada no sufría acoso durante los períodos 2019 a 2021, y sin que se comprobara declaraciones registradas de esta, no comprobó que se haya brindado apoyo psicológico a la alumna, no se registró, además, copia de hoja de actividades realizadas para mejorar la convivencia del grupo perteneciente al curso 8º B 2021, ni haber dado información de lo anterior a los padres y apoderados‘, detalla el fallo.
La resolución agrega: ’Que, por consiguiente, se encuentra acreditado que el establecimiento educacional reclamante no dio cumplimiento con lo ordenado perentoriamente por los artículos 16 A, 16 C, y 46 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, antes transcritos y, en consecuencia, se hizo acreedora por tales infracciones a la sanción de carácter menos graves de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77, letra c), de la Ley Nº 20.529, el que dispone: ‘son infracciones menos graves: (…) c) Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave’‘.
’Que, por consiguiente, se encuentra acreditado que el establecimiento educacional reclamante no dio cumplimiento con lo ordenado en el artículo 10, letra a) y artículo 16 D, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, antes transcritos, y, en consecuencia, se hizo acreedora por tales infracciones a la sanción de carácter menos grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, letra c, de la Ley Nº 20.529, que indica que: ‘son infracciones menos graves: c) infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave‘´, añade.
’Que, es necesario advertir la aseveración que se hace en la reclamación, de no haber certeza que lo sancionado es la aplicación del reglamento interno o el no ajustarse este a la normativa vigente, sin embargo, ello fue resuelto en la instancia administrativa disciplinaria, en efecto, precisamente en el acta de la formulación de cargos el fiscal instructor consideró no formular cargo en contra de la reclamante por ese capítulo, por constituir un hecho leve y subsanable, lo que se encuentra conforme al principio de falta subsanable aplicable en el derecho administrativo, permitiendo al administrado corregir los errores y faltas, siempre que no afecten el fondo del asunto o el derecho de terceros‘, concluye.
Por tanto, se resuelve: ’Que se rechaza el recurso de reclamación de ilegalidad interpuesto por don A.F.V.C., docente y director del Centro Educacional , cuya entidad sostenedora es la Fundación V.L., fundado en que no se habría incurrido por parte del establecimiento educacional en la infracción a los mencionados artículos 10, letra a), 16 A, 16 C, 16 D, y 46, letra f, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que se dirige en contra de la resolución reclamada Resolución Exenta PA Nº 000141, de fecha 1 de febrero de 2024, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta Nº 2022/PA/13/1151, de 23 de mayo del año 2022, de la directora regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, suscrita por el fiscal de la Superintendencia de Educación, sin costas‘.
Fuente: camara.cl
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Cuarto TOP de Santiago
14/11/2024 Cuarto TOP de Santiago condena a presidio perpetuo a autor de incendio con resultado de muerte
El Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Juan Antonio Torres Palma a la pena de presidio perpetuo simple, en calidad de autor del delito consumado de incendio con resultado de muerte (3). Ilícito perpetrado en diciembre de 2022, en la comuna.
En fallo unánime (causa rol 288-2024), el tribunal –integrado por los jueces Cristián Fuentealba Zamora (presidente), Claudia Morgado Moscoso y Cecilia Toncio Donoso (redactora)– aplicó, además, a Torres Palma las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del penado y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el término de 5 años.
Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas del sentenciado para determinar su huella genética e incorporación en el registro nacional de ADN de condenados.
Fuente: camara.cl
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Sexto TOP de Santiago
13/11/2024 Sexto TOP de Santiago condena a 12 años de presidio a autor de robo con intimidación en banco de San Miguel
El Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a José Luis Ossa Elo a la pena de cumplimiento efectivo de 12 años de presidio, en calidad de autor del delito consumado de robo con intimidación. Ilícito perpetrado en agosto de 2022, en la comuna de San Miguel.
En fallo unánime (causa rol 366-2024), el tribunal –integrado por los magistrados Esperanza Carmona Araya (presidenta), Julio Castillo Urra (redactor) y Paula de la Barra van Treek– aplicó, además, a Ossa Elo las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas del sentenciado para determinar su huella genética e incorporación en el registro nacional de ADN de condenados. Asimismo, se decretó el comiso del automóvil incautado en el procedimiento policial.
Fuente: camara.cl
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Segundo TOP de Santiago condena
12/11/2024 Segundo TOP de Santiago condena a 13 años de presidio efectivo a autor de femicidio frustrado en hotel
El Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Jorge Alfredo Ovalle Espinoza a la pena de cumplimiento efectivo de 13 años de presidio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor del delito frustrado de femicidio. Ilícito cometido en marzo del año pasado, en la comuna.
En fallo unánime, el tribunal –integrado por las magistradas María Carolina Hernández Muñoz (presidenta), Denisse Ehrenfeld Ebbinghaus y Marlene Lobos Vargas (redactora)– condenó, además, a Ovalle Espinoza a 800 días de reclusión efectiva, más la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar. Ilícito cometido el 4 de febrero de 2023, en la comuna de Independencia.
Asimismo, el tribunal aplicó al sentenciado Ovalle Espinoza la pena accesoria especial, establecida en el artículo 9° letra b) de la Ley 20.066, de prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier otro al que concurra o visite habitualmente; y la asistencia obligatoria a programas terapéuticos u orientación familiar, especialmente en el ámbito del control del consumo problemático de sustancias alucinógenas y alcohol, por el término de 2 años, contados desde que se den por cumplidas las penas privativas de libertad impuestas.
Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas del sentenciado para determinar su huella genética e incorporación en el registro nacional de ADN de condenados.
Fuente: camara.cl
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La Cámara de Diputadas y Diputados aprobó
11/11/2024 La Cámara de Diputadas y Diputados aprobó por amplia mayoría los cambios del Senado al proyecto de ley (boletín 16003) que establece requisitos para equiparar las entidades que prestan servicios culturales a las sociedades de profesionales. Estos cambios, despachados al Ejecutivo para su promulgación, definen las condiciones que deben cumplir las entidades que ofrecen servicios culturales, artísticos y patrimoniales para estar exentas del Impuesto de Valor Agregado (IVA), en similitud con las sociedades de profesionales.
El Senado introdujo enmiendas para delinear con mayor precisión los requisitos que una organización debe cumplir para ser considerada una asociación cultural. También restringió otras actividades a las que podrían dedicarse y estableció la creación de un registro de asociaciones culturales para facilitar la fiscalización.
La modificación se centra en la Ley de donaciones con fines culturales, comprendida en la Ley 18.985 sobre reforma tributaria. Su propósito es eximir del IVA los servicios culturales que proporcionan estas asociaciones.
En este contexto, se define como servicios culturales aquellos directamente vinculados con la investigación, formación, mediación, gestión, producción, creación y difusión de las culturas, las artes y el patrimonio. Esto abarca actividades como la producción audiovisual, musical y de artes escénicas, así como exposiciones y actividades de artes visuales y artesanía, entre otras.
Las asociaciones culturales deberán cumplir con requisitos específicos, como estar compuestas exclusivamente por personas naturales que trabajen efectivamente en la prestación de estos servicios. Además, el conjunto de ingresos provenientes de actividades distintas a esta prestación no debe superar el 35% del total de sus ingresos brutos.
El Servicio de Impuestos Internos será el encargado de supervisar el cumplimiento de estos requisitos. Podrán solicitar la información necesaria para determinar si una actividad califica como cultural y podrán requerir un informe del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio. Se creará un registro para que las asociaciones culturales accedan a la exención, y estas deberán presentar una declaración jurada actualizada anualmente. La obligación será efectiva a partir del 1 de enero de 2024.
Fuente: camara.cl
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